Micelio
T 1100102030002011-01346-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01346-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Florinda Rodríguez Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Promiscuo de Familia de Zipaquirá; trámite que se hizo extensivo a Vilma Rojas Velásquez y a Siervo Tulio Arévalo Montaño.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, a fin de que “ se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 15 de abril de 2011 y en su defecto, se tenga como probada la oposición presentada a su nombre, respecto de las mejoras del segundo piso y del altillo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-690 ”.

Argumenta que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Gloria Vilma Rojas Velásquez contra Siervo Tulio Arévalo Montaño, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá en cumplimiento de la comisión conferida por el Despacho Promiscuo de Familia de la misma ciudad, mediante la decisión de 20 de agosto de 2010, negó la oposición formulada por la accionante en la diligencia de secuestro de un inmueble, para el efecto consideró que la opositora reconoció dueño ajeno y que los derechos alegados por ella los deriva de su esposo, el demandado.

Añade que el Tribunal de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el proveído proferido por el juez de primera instancia, pues estimó que la opositora no probó que las mejoras plantadas fueron el fruto de las donaciones de sus familiares, por el contrario dos declaraciones expresan que se realizaron por el ejecutado con el retiro de las cesantías para el mejoramiento de vivienda, tampoco demostró la alegada separación de cuerpos, menos la cesación de los efectos civiles del matrimonio y que si ella pretende el reconocimiento de un derecho de crédito por las mejoras, es un tema que debe discutir en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues en principio se presume que el dueño del suelo lo es también de la construcción levantada.

A juicio de la accionante, la decisión de las autoridades accionadas es constitutiva de vía de hecho, habida consideración de que no se ajusta a derecho y merece ser revisada por el juez constitucional, pues ella ejerce posesión sobre el inmueble desde el año de 1986, época en que su esposo abandonó el hogar y que con sus propios recursos construyó el segundo piso y el altillo, mejoras que no hacen parte de la sociedad conyugal, máxime cuando existe una separación de hecho desde el año de 1992.

Señala que los accionados dejaron de reconocerle el ánimo de señora y dueña sobre las construcciones plantadas con los argumentos de que deriva sus derechos del demandado; que las mejoras por estar adheridas al bien pertenecen al propietario del inmueble y que no se demostró que las hubiera levantado con sus propios recursos; sin embargo, ignoraron la posesión ejercida de tiempo atrás. Aduce que los testimonios rendidos en su favor merecen toda credibilidad, a pesar de que no fueron debidamente valorados; por el contrario, dan crédito a las declaraciones de la contraparte las cuales son falsas y contradictorias.

Insiste que las autoridades no realizaron una valoración en conjunto de las pruebas y la decisión adversa la deja desamparada, condenándola a un detrimento personal, pues cuenta con 54 años de edad, carece de otros bienes, de una pensión que le permita vivir dignamente; amén de que debe soportar que la amante de su esposo la deje en calle valiéndose de artimañas para lograr su cometido. 2.

El Tribunal de Cundinamarca al ser enterado de este amparo, expresó que el proveído acusado contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acerbo probatorio recaudado, tampoco se desdeñó alguno que pudiera servir de fundamento a la decisión final, afirmó que la discusión estuvo centrada en la negativa de la oposición formulada por la accionante cónyuge del demandado.

CONSIDERACIONES 1. En el presente episodio, se advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 15 de abril de 2011, mediante el cual confirmó el proveído que negó la oposición a la diligencia de secuestro formulada por la aquí accionante, pues consideró que la opositora no demostró que las mejoras realizadas en el segundo piso fueron construidas con donaciones que le hicieron sus familiares, más bien se evidencia que se plantaron por el ejecutado con el fruto de sus cesantías, tampoco probó la separación de cuerpos, menos que se hubiera tramitado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y que si la opositora pretende el reconocimiento de un crédito por sus construcciones, debe discutirlo en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues en principio se presume que el dueño del suelo, lo es también de las edificaciones; así que no se advierte en ese pronunciamiento, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con lo decidido por el ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.

Por lo demás, la determinación aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 2.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede restarle mérito a la valoración probatoria del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01346-00 _1202878250.bin