CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01344-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Elena Montoya Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a los herederos de Ana Clara Vásquez y a los demás integrantes del proceso objeto de censura constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, consecuencialmente, se revoque la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 27 de abril de 2011; y a su vez, se ordene continuar con el proceso. Aseveró que en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por ella contra los herederos de Clara Vásquez, José Lenid Vásquez Martínez, Gilberto de Jesús y Francisco Guillermo Montoya Vásquez, Gloria Inés y María Celina Montoya Vázquez, Pedro Luis Giraldo Restrepo, Miguel Ángel Monroy y personas indeterminadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, accedió a la petición de desistimiento tácito y declaró la terminación de la gestión procesal como el archivo correspondiente.
Agregó que el Tribunal del Distrito Judicial de Medellin al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la determinación proferida por el a quo; para el efecto estimó que la parte demandante no cumplió con el requerimiento que se le hizo, por cuanto habiéndosele exigido iniciar las gestiones para notificar a todos los demandados, no obra ninguna prueba que acredite que se hubiera adelantado la más mínima gestión encaminada a obtener la vinculación de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas, lo cual se traduce en el incumplimiento del llamado que se le hizo.
Añadió el ad quem, que no puede afirmarse que hubo circunstancias atribuibles al juzgado, dado que desde el 27 de febrero de 2009 se elaboró el correspondiente edicto emplazatorio, el cual fue retirado por la persona autorizada por el togado actor para que procediera al tramite respectivo, sin así hacerse y la ausencia de mención expresa dónde publicarse, no mereció, hasta ahora, reproche alguno por parte del actor, menos ha excusado la omisión de la citación de las referidas personas, lo que evidencia su absoluta falta de interés en gestionar tal carga procesal.
Afirma el actor constitucional, que dicha autoridad hizo una apreciación errónea tanto de las pruebas como de la Ley 1194 de 2008, pues desconoció abiertamente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado a pesar de que corrigió el error contenido en el edicto emplazatorio citando a las personas indeterminadas, nunca expidió el respectivo oficio pese a que era su obligación por mandato expreso del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así una vía de hecho.
Igualmente, ignoró que la norma en cita trae una forma de notificación mixta para el auto que ordena requerir a la parte demandante que adelante la gestión procesal, esto es, por estado y comunicación personal a la dirección registrada por los interesados, aduce que está demostrado que no se recibió ninguna clase de citación, pues el oficio dirigido tanto a la demandante como al apoderado fueron entregados en un lugar diferente y en planilla de entrega se registran firmas que no corresponden; sin embargo, hubo aplicación de la drástica sanción. Agrega que para la data del requerimiento ya había adelantado la notificación de siete (7) de los nueve (9) demandados y estuvo pendiente de que no fueron devueltas; alude que siempre estuvo a la espera de que el juzgado expidiera el edicto para la respetiva publicación y que se atuvo a la manifestación de los empleados que ella se podía realizar después de notificar a la personas determinadas para saber a quienes emplazar. 2.
El Tribunal accionado informó que las razones por las cuales decidió confirmar la decisión del a quo, están plasmadas en el proveído objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008 expresó que “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.
El desistimiento tácito no puede aplicarse en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad”.
(Sentencia C-1186 de 2008). 2. Como revelan los antecedentes de esta acción de tutela el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los demandados pidió, en aplicación de la Ley 1194 de 2008, la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud a la que por vía de reposición accedió el Juzgado, principalmente, porque no se había notificado a la totalidad de los demandados.
A juicio de la Corte no hay exceso o demasía en la decisión tomada, pues la norma en cita exige como premisa para acceder al desistimiento tácito, que el proceso esté paralizado por un acto procesal a instancia de parte y que vencido el plazo concedido no se hubiere evacuado; en este caso, según lo revelan los antecedentes, la notificación a todos los demandados no se cumplió en el término otorgado para ello, pues el Juzgado en pretérita oportunidad (4 de febrero de 2010) y pasado un (1) año de la admisión de la demanda, ordenó a la parte demandante que surtiera las diligencias tendientes a lograr la comunicación del auto admisorio de la demanda a todos los enjuiciados y a la fecha de 30 de junio de 2010, cuando se decretó el fenecimiento del proceso no se había cumplido con esa carga, así que la providencia objeto de reparo, no luce arbitraria y carente de razón, circunstancia que descarta el abuso o exceso que denuncia el promotor del amparo; además, la notificación del requerimiento de impulsar el proceso, se surtió con el retiro del oficio por parte del propio mandatario judicial demandante.
Por lo demás, si el propio juzgado advirtió a la demandante de la carga a cumplir, debió adoptar las medidas necesarias para lograr la notificación de todos los interesados, como se le requirió, esto es, bajo la modalidad por curador ad litem, previo el respectivo emplazamiento, para los herederos y las personas indeterminadas; como ello no se cumplió, implicó una desatención que se tradujo a la sanción de desistimiento tácito.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01344-00 _1202878250.bin