Micelio
T 1100102030002011-01343-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 234 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01343-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por Myriam Consuelo Fonseca contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de la cual se ordenó enterar al Banco Colpatria.

ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que los citados funcionarios le vulneraron las prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- La transgresión proviene de los autos del a quo, de 9 de julio de 2010, que negó la suspensión del juicio por prejudicialidad administrativa, y el del ad quem, de 18 de marzo de 2011, a través del cual confirmó el primero. III.- Afinca la guarda pretendida en los acontecimientos que seguidamente se compendian: a.-) Que los aludidos funcionarios incurrieron en vía de hecho al adoptar aquellas determinaciones, pues, siendo ella coadyuvante admitida en el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad de los boletines expedidos por el Banco de la República mediante los cuales se informan los valores de la UVR y del Decreto 234 de 2000, iniciada por Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado, no tuvieron en cuenta que se configuraba lo previsto en el numeral 2°, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Que no vieron que se presenta conexidad protuberante, ya que dichas publicaciones son necesarias para la actualización monetaria, lo que pone en duda el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 del citado código, así como para establecer si la tasa de interés cobrada corresponde a lo permitido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho de la accionante y la jueza señaló que la actuación se ha surtido con apego a la ley y a las formas propias del juicio, y que las decisiones no eran arbitrarias ni caprichosas. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que defina la petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1.- El debate está encaminado a establecer si los enjuiciados le vulneraron a la reclamante las garantías superiores invocadas, en la litis mencionada, al no suspender el curso de la misma por “ prejudicialidad de proceso Contencioso a proceso civil”. 2.- Se conoce que, en general, las determinaciones de la justicia no pueden ser cuestionadas con éxito mediante la salvaguarda extraordinaria.

Solo por excepción, cuando al proferirlas el funcionario haya caído en clara arbitrariedad o manifiesto abuso, es procedente activar ese mecanismo para remediar tal conducta. 3.- En el expediente se hallan demostrados los sucesos que enseguida se señalan y que inciden en la decisión que se está adoptando: a.-) Que en la ejecución hipotecaria del Banco Colpatria contra Myriam Consuelo Fonseca, el juez de primer grado, el 9 de julio de 2010, resolvió denegar “ la solicitud de suspensión de este proceso por prejudicialidad administrativa al no cumplirse los requisitos de que trata el numeral 2 del art. 170 del CPC ” (folio 19). b.-) Que el superior funcional, el 18 de marzo de 2011, confirmó ese proveído (folio 16). c.-) Que en el cobro forzado no se han resuelto las excepciones propuestas por la deudora (folio 30). d.-) Que la referida coadyuvancia fue aceptada por el Consejo de Estado en auto de 26 de agosto de 2009, actuación en la que no se ha proferido fallo (folios 2 y 7). 4.- No sale avante la custodia reclamada, de acuerdo con las razones que a continuación se indican: a.-) En vista de que el convencimiento al que arribaron los jueces llamados a esta causa en las providencias cuestionadas, consistente básicamente en que no se estructuraba la causal de suspensión invocada, al no referirse el caso adelantado en el Consejo de Estado a la legalidad de un acto administrativo de carácter individual, sino a uno general, como son los que fijan el valor de la UVR, no luce, prima facie, disparatado ni antojadizo, en la medida en que se ve amoldado a lo previsto en la disposición referida, en cuanto exige que el demandado sea “ de carácter particular”.

Además, esa conclusión la reforzó el órgano colegiado con que el valor del crédito que “es el tema discutido por la recurrente, se resuelve a través de la proposición de excepciones de mérito y en último caso, en la oportunidad de liquidarlo y objetarlo”, entendimiento que ni es refutado por la iniciadora de este trámite ni a simple vista se observa alejado del orden jurídico, con prescindencia de que se pueda, eventualmente, discrepar del mismo. b.-) Entonces, así no se comparta la posición de los juzgadores, producto del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para interpretar y aplicar la ley, no por ello puede descalificarse, sin más, y menos hasta el extremo de considerarla como vía de hecho, único yerro que podría ameritar el éxito de la protección especial impetrada.

Al respecto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. 5.- Por consiguiente, no hay razón valedera para la intervención excepcional del juez constitucional en el caso aquí propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01343-00