CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01342-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nohora Cristina Carreño Vega y César Augusto Osorio Gazabón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la sociedad Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A. “Terpel del Norte”.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que, consecuencialmente, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto el mandamiento de pago y proferir otro incluyendo a César Osorio Gazabón, suscritor del pagaré, para que pueda ser escuchado y vencido en la ejecución. Como fundamento de sus pretensiones exponen que la sociedad Terpel del Norte S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Nohora Cristina Carreño Vega ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que desestimó las excepciones de fondo denominadas inexistencia del título y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y fraude procesal.
Indicaron que el Tribunal de Cartagena al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, luego de considerar que se cumple los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, además, el documento que constituye la garantía hipotecaria, aunque no proviene del deudor, fue suscrito por la ejecutada para garantizar las obligaciones de aquél y puede ejecutarse al tenor de lo previsto de los artículos 554 ibídem y 2452 del Código Civil, sin necesidad de vincular a quien suscribió el pagaré. A juicio de los accionantes, la sentencia así proferida por los funcionarios accionados es constitutiva de vía de hecho en la medida que dejó de vincularse a quien firmó el título valor base de la ejecución; ya que no fue citado y notificado para que ejerciera los correspondientes derechos, por ende no ha sido vencido en juicio a tono con todas las formalidades legales.
Aclaró que el instrumento cambiario fundamento del proceso, proviene del accionante Osorio Gazabón y no de la persona demandada Nohora Cristina Carreño Vega, pues ella simplemente garantizó el pago de la obligación perseguida con la hipoteca abierta de primer grado sin firmarlo y menos se obligó en el instrumento demandado. Plantearon que en el referido proceso no se integró el litis consorcio necesario con el suscribiente del documento cartular y la constituyente del gravamen hipotecario; por eso, actuaron mal los jueces de instancia, dado que no fue posible formular las excepciones provenientes del negocio jurídico celebrado.
Agregaron que como la finalidad de la acción hipotecaria es el pago de una obligación y la venta del bien gravado, era requisito, sine qua non, vincular al deudor y al propietario del bien aún cuando las dos calidades no coinciden en la misma persona. Adujeron que el pagaré y la escritura pública N° 5503 de 23 de diciembre de 1998, fundamentos de la ejecución, no son exigibles, en tanto que requieren de otros documentos para ello, como son, las facturas cambiarias de compraventa de las cuales no se tiene certeza de la fecha de vencimiento, situación que tampoco fue posible discutir por la carencia de vinculación del peticionario. 2.
El Tribunal informó que los accionantes pretenden una tercera instancia de la sentencia que fue proferida de acuerdo con la normatividad vigente, que conllevó a su confirmación. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, respecto de la accionante Nohora Cristina Carreño Vega, en tanto que en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la peticionaria.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisadas las sentencias contra las cuales se enfilan los cuestionamientos porque ordenó la subasta pública del inmueble dado en garantía hipotecaria, como viene de verse, luego de apreciar los medios de prueba, las autoridades judiciales accionadas encontraron que se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandada aparece respaldando con garantía real la obligación adquirida por el otro accionante.
No se causa ninguna irregularidad y menos de linaje constitucional al no haberse citado al firmante del contrato de mutuo, pues de acuerdo al principio de solidaridad, el acreedor tiene la facultad de escoger a quien ejecuta, por consiguiente, alegar en esta oportunidad que es una condición constituir el litisconsorcio por pasiva, no solo es inviable, sino un verdadero desatino, en tratándose de obligaciones crediticias.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los accionados no coinciden con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. 3. De otro lado, frente a la solicitud del otro accionante, Cesar Osorio Gazabón, ha de verse que él no tiene legitimación en la causa, por cuanto no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de reparo constitucional.
Efectivamente, el accionante no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los funcionarios accionados, el referido mecanismo constitucional, por la simple razón de que en el indicado trámite judicial se libró orden de pago frente a Nohora Cristina Carreño Vega y no respecto de él. Así, que cualquier actuación derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona que ostenta esa condición, más no por terceros ajenos a esa relación jurídico procesal.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01342-00 _1202878250.bin