CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01338-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada directamente por Pedro Miguel Cruz Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ordenó enterar a los intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, Metrovivienda, Víctor Manuel Contreras, Concepción y Pedro Miguel Zornoza del Valle, Jorge, Ricardo, Roberto y Rafael Plata Torres, Mari Plata Zornoza, Isabel Plata Stone, Luis M. Roberto, Manuel y Rafael López Plata, Carmen viudad de Mosquera y Blanca Sierra Zornoza.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el citado órgano le transgredió las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y principio de doble instancia. II.- El quebrantamiento emana del auto de 1° de junio de 2011, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por él frente al de 19 de mayo del presente año, que decidió la apelación respecto del de 25 de mayo de 2010, con el argumento de que era inimpugnable.
III.- Apoya su pretensión en los sucesos que a renglón seguido se condensan: a.-) Que en el juicio de expropiación iniciado por Meterovivienda contra Víctor Manuel Contreras, Concepción y Pedro Miguel Zornoza del Valle, Jorge, Ricardo, Roberto y Rafael Plata Torres, Mari Plata Zornoza, Isabel Plata Stone, Luis M. Roberto, Manuel y Rafael López Plata, Carmen viuda de Mosquera y Blanca Sierra Zornoza, al pronunciarse el adm quem en la forma indicada, incurrió en vía de hecho, puesto que la providencia suplicada sí es por naturaleza apelable, según el artículo 351, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. b.-) Que, además, el auto debió ser tomada en la Sala dual y no de manera unipersonal, como arbitraria y caprichosamente se hizo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto gravita en discernir si el aquí llamado quebrantó los derechos fundamentales invocados por el reclamantes, dentro del juicio en mención, al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2011 que decidió la alzada respecto del de 25 de mayo de 2010. 2.- Ya es conocido que el amparo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al orden positivo, a condición de que el agraviado no tenga otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos, con incidencia en la presente sentencia: a.-) Que el a quo, en proveído de 25 de mayo de 2010, resolvió “DECLARAR INFUNDADO el incidente de posesión por parte del tercero PEDRO MIGUEL CRUZ PEÑA” (folio 25). b.-) Que el superior funcional, el 19 de mayo de 2011, confirmó ese proveído (folio 31), respecto del cual rechazó el recurso de súplica el 1° de junio último (folio 1). 4.- No obtiene despacho favorable la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) La repulsa aquí cuestionada no es absurda ni ilegítima, en la medida en que está sustentada en lo previsto en el antiguo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, prohibitivo de recursos contra los autos de Sala que resolvieran una apelación, así como en el 363 de la misma obra, según el cual solo eran suplicables las providencias dictadas por el magistrado ponente, situación que en el caso no se cumplía, pues el proveído de 19 de mayo de 2011 fue adoptado por la “Sala de Decisión” en pleno. En tales condiciones, al ajustarse cabalmente el pronunciamiento combatido a dichas disposiciones, no pudo desconocer ni amenazar los intereses superiores invocados por Cruz Peña. Al respecto, la Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente 0500122030002004 00168-01, consideró que “al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción”. b.-) Las normas aplicables al caso eran las anteriores a la ley 1395 de 2010, pues el trámite de la apelación empezó antes de entrar en vigencia la misma, razón por la que ninguna efectividad podían tener en la situación planteada las nuevas disposiciones contenidas en ella.
Sobre el particular la Sala en fallo de 5 de octubre de 2010, expediente T-11001-02-03-000-2010-01627-00, reiteró que “como ha dicho la Corte, “la parte final de la disposición citada consagra el «fenómeno de ultractividad» para los actos cuya iniciación tuvo lugar en vigencia de la ley anterior, que seguirán reglados en forma en que venían.
De donde emerge entonces que si el acto procesal comenzó a desarrollarse en el tiempo previo a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, la norma aplicable seguía siendo la anterior, en desarrollo de los preceptos ya explicados” (Sent. Cas. Civ. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00, cfrme. Sentencia de 13 de mayo de 2008, Exp.
No. 1100131030012001-00927-01)”. 5.- Entonces, de conformidad con lo discurrido, no se accederá al remedio mencionado, por ser notoriamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01338-00