CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01337-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rosa Elena Sánchez de Jaramillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Valle- y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo; trámite que se hizo extensivo a Justo Pastor Galvis Colonia.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 4 de febrero de 2011; y a su vez, se ordene dictar otra conforme a las pruebas allegadas oportunamente, acogiendo la excepción de prescripción de la acción y que se declare que la demandada, madre de la compañera fallecida, tiene mejor derecho a heredar y a recibir la sustitución pensional.
Adujo que en el proceso ordinario propuesto en su contra y los herederos indeterminados de su hija Rosa Blanca Libia Jaramillo Sánchez por Justo Pastor Galvis Colonia, conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo, autoridad que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción y acogió la pretensión de la existencia de la unión marital de hecho en el período comprendido del 10 de febrero de 1996 al 7 de septiembre de 2006.
Agregó que el Tribunal de Buga al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, tras considerar que el término de prescripción alegado debía contarse a partir del fallecimiento de la compañera permanente mas no desde cuando quedó al cuidado de la madre, plazo que se interrumpió con la presentación de la demanda, sin que pueda entenderse que la nulidad decretada por haberse promovido la acción bajo un rito que no correspondía, hubiese llevado a la interrupción, cuando ni siquiera hubo devolución del líbelo y que estudiadas las pruebas en conjunto quedó claro que entre las partes se afianzó durante un período de diez años, una unión de concubinos que conllevó a la formación de una sociedad patrimonial.
A juicio de la promotora de queja constitucional, la decisión proferida por el juzgado accionado y confirmada por el Tribunal, es constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico, habida consideración de que no hubo un análisis objetivo y jurídico de la situación planteada, se desconocieron normas procesales vigentes que atañen a la interrupción de la prescripción y la caducidad, aparte de que el proceso objeto del amparo constitucional debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el verbal sumario.
Aseveró que los funcionarios accionados contabilizaron el término de prescripción desde la muerte de la compañera permanente, mas no desde la separación física de los concubinos por el abandono del demandante quien dejó de visitarla en su enfermedad, aunado a lo anterior dejó de tenerse en cuenta que el Juzgado decretó la nulidad del proceso por trámite inadecuado y la demanda se presentó por segunda vez, por lo cual al tenor de lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el término de prescriptivo no se interrumpió y operó la caducidad, pues la invalidación de la actuación comprendió la notificación del auto admisorio de la demanda, por eso entre la fecha del fallecimiento, la admisión de la nueva acción y la notificación de la demandada pasaron más de dos veinticinco (25) meses, no obstante que la Ley 54 de 1990 prevé un plazo de un (1) año para demandar la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Añadió que las autoridades accionadas valoraron indebidamente la prueba documental, pues al memorial dirigido al ISS mediante el cual la compañera fallecida revocó la determinación de nombrar como beneficiario al demandante porque no convivió algún tiempo con ella y designa a su progenitora, lo deja sin efecto alguno “ agarrándose del hecho de que la señora tenía problemas mentales y de fácil de ser influenciada ”, no obstante ese documento no fue tachado de falso, menos reposa prueba médica de aquel padecimiento.
Igual estimación -dijo- puede hacer respecto de las declaraciones recibidas, pues afirman que “ no ofrecen credibilidad toda vez que el testimonio no es espontáneo, parece ser preparado, dado que es muy claro y fresco frente a unos aspectos pero frente a otros no, como la fecha de la muerte de la señora ”. 2. El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. Advierte la Corte que en el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que el hecho de que la accionante haya dejado de agotar los recursos idóneos que tenían a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tratándose de la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que la peticionaria disponía del recurso extraordinario de casación para atacarla por la invocada indebida apreciación probatoria y desestimación de la prescripción de la acción, pues esta Sala, “ en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia.
Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: ` De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…).´ ‘ Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.
(Exp. C-2004-00205-01).´ La segunda providencia, por su parte, reiteró: ` (…) el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.
Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…) ´ (En sentido igual se pronunció la Corte en sentencia de tutela de 22 de abril de 2010, Exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00). Además, como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su dejadez e incuria.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01337-00 _1202878250.bin