CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01336-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Hoyos Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, magistrado Luis Fernando Salazar Longas; y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar los autos de 28 de octubre de 2010, 3 de febrero y 17 de mayo de 2011, proferidos dentro del proceso de sucesión intestada de Héctor Jaime Hoyos Gómez. 2. Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Jaime Bejarano supuestamente reconocido como hijo extramatrimonial de Héctor Jaime Hoyos Gómez, contrajo matrimonio católico con Luz Adiela Salazar Cardona, con quien procreó a Valentina Hoyos Salazar.
El nombrado Jaime Bejarano falleció el 17 de junio de 1998; y con el fin de probar el parentesco y la calidad de heredera de la menor Valentina, con la demanda genitora del proceso de sucesión de Héctor Jaime Hoyos Gómez se anexaron una serie de documentos, que a pesar de presentar inconsistencias para demostrar el parentesco, especialmente en cuanto a Jaime Hoyos Bejarano, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia mediante auto de 19 de junio de 2010 declaró abierto el referido proceso y reconoció a la menor Valentina Hoyos Salazar como heredera en representación del causante “ Jaime u Oscar Jaime Hoyos Bejarano”.
Mediante apoderado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 19 de julio de 2010 y planteó la “excepción previa de ineptitud de la demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de heredero”, sustentadas tales defensas en el hecho de no haberse anexado con la demanda la “plena prueba” que acreditara a Jaime Bejarano como “ hijo natural ” de Héctor Jaime Hoyos Gómez.
Adicionalmente, propuso tacha de falsedad del documento por medio del cual se pretendió acreditar el parentesco de la menor respecto del señor Jaime Bejarano y la prueba de que este último es el mismo Oscar Jaime Hoyos Bejarano. El Juzgado por auto de 28 de octubre de 2010 rechazó de plano las mencionadas solicitudes, incurriendo en vía de hecho, si se tiene en cuenta que cada una de tales rogativas conllevaba a un trámite diferente y a una decisión independiente.
Como heredero presunto y de mejor derecho solicitó su aceptación dentro del referido trámite sucesorio en procura de demostrar que el auto “ admisorio ” de la demanda se emitió sin que se hubiera probado legalmente la calidad invocada por Valentína Hoyos Salazar, caso en el cual entraría a ocupar el lugar de heredero de mejor derecho. El juzgado allegó al Tribunal unos documentos totalmente desconocidos por las partes dentro del proceso, otorgando valor probatorio a los mismos sin que hubiesen sido recaudados conforme a la constitución y a la ley, y sin posibilidad de contradicción. Igualmente, el auto de 17 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal constituye vía de hecho al manifestar que unas copias autorizadas en un registro civil cuentan con fuerza probatoria suficiente para demostrar la calidad de heredero.
Tanto el juzgado como el Tribunal negaron la práctica de unas pruebas que desvirtúan la validez de un documento producto de un fraude procesal y omitieron valorar otras que legitiman su intervención en la sucesión. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se pronunció sobre el amparo mediante oficio que obra en el expediente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado carezca de mecanismos ordinarios de control judicial o que, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De las copias allegadas a las presentes diligencias, alusivas al proceso de sucesión de Héctor Jaime Hoyos Gómez, se infiere que en el auto de apertura de la sucesión se reconoció a la menor Valentina Hoyos Salazar como heredera del citado causante, por representación de su progenitor Jaime Hoyos Bejarano; posteriormente Luis Hernando Hoyos Gómez, María Cristina Hoyos de Gómez, María Lucía Monsalve Hoyos, en representación de Blanca Stella Hoyos Monsalve, Fabio Maya Hoyos, en representación de Miriam Hoyos de Maya presentaron tacha de falsedad del documento aportado al proceso para acreditar el parentesco de la mencionada menor, al tiempo que formularon las “ excepciones previas ” de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y no haberse presentado prueba de la calidad de heredero y falta de legitimación en la causa, asimismo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que reconoció a la menor valentina como heredera del causante; peticiones que no fueron atendidas por el juzgado según auto de 28 de octubre de 2010, en consideración a que los peticionarios no demostraron tener igual o mejor derecho respecto de la menor reconocida y, por ende, se negó el trámite de las solicitudes de tacha de falsedad, excepciones previas y el recurso de reposición formulado contra el auto de apertura de la sucesión. Para adoptar su decisión el juez a quo, de un lado advirtió la autenticidad del registro civil de la menor y, de otro, consideró que los interesados podían hacer valer sus derechos en proceso diferente; decisión acogida por el Tribunal en sede de apelación, en cuanto apreció que la prueba allegada para acreditar la calidad de heredera de la niña Valentina Hoyos Salazar contaba con fuerza probatoria suficiente, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, mientras que el incidente previsto en el numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no era el escenario adecuado para resolver la solicitud de quienes aspiraban a ser reconocidos como herederos de mejor derecho, porque la interpretación cabal de tal precepto implica que esa condición esté consolidada.
Al respecto indicó que dicho incidente “no está destinado a resolver cuestiones propias de un proceso declarativo, pues como lo ha sostenido la doctrina es del análisis de las pruebas documentales auténticas que debe surgir de manera objetiva el igual o mejor derecho alegado”, por tratarse el proceso de sucesión, por su naturaleza liquidatorio, de tal suerte que “mientras las copias autorizadas de los registros civiles de nacimiento del señor Jaime Hoyos Bejarano y de la niña Valentina Hoyos Salazar, cuenten con la fuerza probatoria suficiente para demostrar, que el primero es hijo del causante y que la segunda es hija del heredero fallecido, no podrá sostenerse que hasta este momento existen y concurren al proceso de sucesión, herederos de igual o mejor derecho, que haga viable el reconocimiento de la menor en su vocación hereditaria y que esté legitimada para pedir la apertura de la sucesión” (fl. 76-77 cdno. Corte).
De lo anteriormente expresado surge la inviabilidad del amparo, como quiera que las decisiones objeto de censura no se observan, prima facie, opuestas al ordenamiento jurídico, caprichosas, arbitrarias o subjetivas, por el contrario obedecen a un razonable entendimiento de la realidad fáctica y de las normas que los funcionarios acusados juzgaron aplicables al caso concreto, de tal manera que se trata de una labor hermenéutica y valorativa admisible que no puede ser desconocida o interferida por el Juez Constitucional, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo indebidamente en la competencia confiada por la Carta Política y la Ley a los jueces ordinarios, quienes gozan de discreta autonomía e independencia judicial para resolver los asuntos a su cargo, interpretar la ley y otorgar el alcance que corresponda, acorde con claros preceptos superiores (artículos 228 y 230).
Es decir, mal puede el peticionario pretender por esta vía excepcional la revocatoria de las providencias objeto de censura, cuando éstas no derivan de un proceder constitutivo de vía de hecho, lesivo de los derechos esenciales reclamados, más aún si se tiene de presente que la acción de tutela no es una instancia adicional para reexaminar la actuación adelantada en el escenario natural del proceso, y por esa vía tratar de obtener una decisión distinta a la que tomaron los jueces en sus respectivas providencias. 3.
Sin más disquisiciones se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01336-00