Micelio
T 1100102030002011-01335-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01335-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por ANIMAL MARKET LTDA. -hoy COMPOSTAGRO S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial la accionante, a través de su representante legal, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial acusada en la segunda instancia del trámite de competencia desleal que ante la Superintendencia de Industria y Comercio entabló dicha sociedad contra NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. 2.

Como sustento de su inconformidad, la sociedad accionante afirma que las señaladas diligencias judiciales terminaron en primera instancia con decisión de 13 de enero de 2010, a través de la cual el referido organismo declaró que la empresa demandada “incurrió en actos de competencia desleal contemplados en los artículos 7°., (INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE COMERCIAL), 8°., (DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA), y 9° (DESORGANIZACIÓN), de la ley 256 de 1.996”.

Afirma que la anterior determinación fue apelada por ambas partes, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de noviembre de 2010, la revocó y declaró “probada la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN’, formulada por la sociedad demandada, [y] en consecuencia NEGÓ las pretensiones de la demanda” (fl. 67, cdno. 1). Manifiesta que el fallo que censura se cimentó en que “por no despacharse a tiempo durante el mes de noviembre de 2003, un producto concentrado para Animales, que debía proveerle NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S. A., al demandante, a partir de ese mes se debía concluir en este caso [que] la acción estaba prescrita, por haberse radicado la demanda de competencia desleal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), luego de los dos años que puntualiza la [pertinente] disposición” (fl. 68).

Aduce que la señalada conclusión “no implica que tuviera conocimiento de la realización de un acto de competencia desleal”; que al ser ésta “un hecho objetivo” desconocido por la parte demandante, debía aplicarse “la hipótesis trienal”, contenida en la misma norma, que consiste en que deben contarse tres años “desde la materialización y concretización del hecho catalogado como de competencia desleal” para deducir la prescripción de la acción (fl. 68).

Para terminar, el promotor de la demanda, insiste en que la autoridad de segundo grado dio una “interpretación errónea al artículo 23 de la ley 256 de 1996, al contabilizarse el término de PRESCRIPCION sin fecha concreta de inicio (…); además por abstenerse de un pronunciamiento preciso sobre los Actos de Competencia Desleal Denunciados” (fl. 72). 3.

Solicita, por tanto, que la autoridad jurisdiccional acusada “resuelva la excepción de PRESCRIPCION contando el término a partir de la fecha cierta y exacta en que ocurrieron los Actos de Competencia Desleal y conforme a las pruebas practicadas en el proceso” (fl. 72). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Corte, tras examinar el asunto sometido a examen constitucional, concluye que no tiene vocación de prosperidad la acción de tutela invocada por la sociedad ANIMAL MARKET LTDA. –hoy COMPOSTAGRO S.A.-, toda vez que si bien es cierto dicha interesada, como demandante en el proceso de competencia desleal que ante la Superintendencia de Industria y Comercio entabló contra la empresa NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A., interpuso recurso de apelación respecto de la decisión adversa proferida en primera instancia y luego solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, también lo es que acerca de esos medios de defensa se pronunció el Tribunal acusado a través de providencias judiciales que fueron sustentadas en razones objetivas que descartan la posibilidad de censurarlas en el terreno de la acción de tutela instaurada.

El Tribunal Superior accionado revocó la decisión estimatoria de parte de las pretensiones de la demanda emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010 en la que consideró que el acervo probatorio demostraba la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la parte acusada en ese asunto, pues “el término prescriptivo debe tener como punto de inicio, en principio el mes de noviembre del año 2003 -sin que emerja del informativo un día exacto-, pues fue a partir de ahí que la demandada cesó el suministro de los productos de concentrado animal a su distribuidor y, coetáneamente, devinieron los presuntos perjuicios esgrimidos en la causa petendi, pues en la zona de exclusividad asignada a la actora ya se venían presentando intromisiones de otros competidores con el mismo producto, sin que la sociedad convocada a este trámite, pese al conocimiento de la situación, adoptara los correctivos tendientes a garantizar el normal desarrollo de la relación legal de distribución” (fls. 50 ).

El Juzgador expuso, en adición, que “la demandante tuvo conocimiento del acto que catalogó como constitutivo de competencia desleal desde el momento mismo en que no se despachó el ‘pedido’ de noviembre de 2003 - y desde mucho antes, como se verá-, sin que sea de recibo afirmar que al haber acudido algunos voceros de NESTLÉ PURINA PET CARE en diciembre -presuntamente el día 19- de la misma anualidad a las dependencias de ANIMAL MARKET, a fin de señalar el retiro de la distribución exclusiva de los productos, se configura el arranque de la prescripción, puesto que tal evento no constituyó algo diferente a la reiteración de una conducta ya iniciada en el mes anterior, y que dicho sea de paso y ante el reclamo de la persona jurídica actora ninguna respuesta tuvo, sólo se dio en la fecha antes anotada, pero no por ello la entidad antes mencionada desconocía para ese entonces de los actos que ahora endilga y configuradores de la competencia desleal”, a lo que agregó que ciertos actos de competencia desleal habían tenido lugar incluso antes de la época ya referida, pues de conformidad con prueba “documental calendada 27 de octubre de 2003, firmada por el Director Administrativo y Financiero y la Directora Comercial, (…) el extremo actor se dirige a la ahora demandada manifestándole que ‘[e]n repetidas ocasiones hemos manifestado nuestro inconformismo debido a las continuas visitas y ventas a nuestros clientes por la empresa AGROBESA, los cuales no pertenecen a la distribución de Nestle (sic) Purina Pet Care’ ” (fls. 52, 53 y 54).

Finalmente, el Tribunal sostuvo que al radicarse la demanda el 16 de diciembre de 2005, “es evidente que la prescripción bienal de la acción de competencia desleal reclamada por la parte convocada está llamada a prosperar, tornándose innecesario abordar el estudio de los demás elementos que estructuran la acción promovida, como también de las restantes excepciones de mérito” (fl. 54), aspecto que reiteró en auto de 26 de enero de 2011 en el que denegó la petición de adición y aclaración del citado fallo.

De las anteriores consideraciones que sustentaron el sentido y el alcance del fallo de segundo grado, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta, emerge la ausencia de un proceder efectivamente arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible sostener que en esa actividad el Tribunal accionado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Cumple tener presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-01335-00