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T 1100102030002011-01332-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01332-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Celina Vargas de Mantilla –en calidad de cónyuge sobreviviente de Samuel Mantilla Sánchez- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 18 de diciembre de 2009 y 13 de diciembre de 2010, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario de Samuel Mantilla Sánchez contra Hipólito Pinto Parra, Víctor J. Castillo Flórez y Rodolfo Castillo Flórez. 2.

Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Mediante demanda que dio origen al mencionado proceso ordinario, el demandante Samuel Mantilla Sánchez solicitó la declaración de nulidad absoluta “sobre la escritura 252 del 27 de enero de 1971 de la notaría segunda del círculo de Bucaramanga ”, contentiva de los linderos del lote No.2 de la Hacienda Las Pavas; la restitución de los terrenos detentados en “ posesión clandestina y de mala fe por los demandados ”; y la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 300-0012125 y 300-011975, en los que originalmente se relacionó el predio señalado en la referida escritura pública.

El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que una vez notificada la parte demandada, ésta propuso las excepciones que denominó prescripción de cualquier acción que se pretenda realizar contra la citada escritura, inexistencia de falsedad de la escritura pública atacada mediante este proceso, ilegitimidad por activa del demandante para iniciar la acción, e ilegitimidad por pasiva de los demandados.

En las sentencias proferidas en el mencionado asunto los juzgadores declararon la prescripción de la acción, sin atender la ley sustancial y las pruebas aportadas por el demandante para demostrar los hechos narrados en la demanda a fin de que le fuera reconocido el derecho, pues dichos fallos son contrarios a lo probado y no se dio aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, precisa que no había accionado con anterioridad porque desde el fallecimiento de su esposo su salud se ha deteriorado. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del magistrado ponente sobre la demanda de tutela interpuesta indicó, en suma, que la decisión dictada por esa Colegiatura en el asunto en cuestión es el resultado de una valoración completa y detallada de todo el material probatorio recaudado en el proceso, el cual, tras ser analizado llevó a concluir la improsperidad de las pretensiones del demandante Samuel Mantilla Sánchez.

Solicitó, entonces, denegar la protección reclamada. De su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, replicó el libelo, anunciando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto, en línea de principio, la peticionaria no tendría legitimación ni interés para cuestionar la sentencia proferida en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional en el que los extremos lo conforman Samuel Mantilla Sánchez, como demandante, e Hipólito Pinto Parra, Víctor J. Castillo Florez y Rodolfo Castillo Florez, como demandados; cuestión que se infiere de la documental allegada a las presentes diligencias en las que además la hoy accionante no aparece reconocida en calidad de interviniente o sucesora procesal de la parte demandante.

Sobre la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes ostentan alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

En idéntico sentido, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a escrutinio del juez constitucional por considerar que se infringió algún derecho de linaje fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como partes y en lo que atañe a la parte demandante, por los sucesores procesales de ésta, en el evento de haberse presentado al proceso y acreditada la respectiva calidad con los soportes que para ese efecto es de rigor acompañar. 3.

Adicionalmente, en el sub lite el amparo tampoco resulta procedente, teniendo en cuenta que entre el proferimiento de la sentencia de segunda instancia -13 de diciembre de 2010- y la formulación de la demanda de tutela -23 de junio de 2011-, transcurrió un poco mas del lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías básicas active este mecanismo excepcional de protección constitucional pues dado su carácter ágil y urgente, el ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 4. En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sents. de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01 y de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00. PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01332-00