CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01331-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Wladyslao Hajduk Kuron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Germán Alonso Flórez Hincapié y Juan Carlos Sosa Londoño, así como frente al Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Carlos Aníbal Restrepo Saldarriaga, Gabriel Correa Arango y Adriana Zapata de Arbeláez, tramite al que fue citada la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado “por los árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento…al declarar imprósperas las excepciones de prescripción extintiva y de falta de competencia, y por la Sala Séptima del Tribunal Superior de Medellín…al confirmar en todas sus partes el laudo emitido por dicho Tribunal de Arbitramento”.
Aduce como sustento de lo anterior, los siguientes hechos: a. El 30 de diciembre de 1996, el accionante y Uniban S.A. celebraron un “contrato para la exportación de banano”, en el cual se pactó “cláusula compromisoria”. b. Al término del contrato, 10 de julio de 1998, quedaron pendientes cuatro controversias que, no obstante lo pactado, se buscó resolverlas por vías distintas a la arbitral, lo que implicó “la renuncia tácita de las partes a esa cláusula compromisoria”. c. La referida sociedad formuló demanda arbitral frente a Wladyslao Hajduk Kuron, en la que pretendió la declaratoria de existencia del aludido negocio jurídico, el señalamiento que el demandado lo incumplió y la imposición para este último de la respectiva sanción. d. En la réplica al referido libelo introductor, el aquí accionante excepcionó “falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por la renuncia tácita de las partes a la cláusula compromisoria” y “prescripción extintiva”, ésta, sobre la base de que la acción debía ser ejercitada en el término máximo de dos años, “si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995”. e. Los “árbitros” decidieron el asunto el 20 de mayo de 2010, “ignorando su falta de competencia…impusieron su propia justicia…con fundamento en una cláusula compromisoria renunciada por las partes, desconociendo las normas propias del Código de Comercio en negocios estrictamente comerciales, artículos 268 del Código de Comercio y 235 de la ley 222 de 1995, y aplicando por analogía, pero equivocadamente una norma del Código Civil, para decidir que tales pretensiones, tampoco se encontraban prescritas, condenando a Hajduk Kuron a pagar la suma de $525.055.763 más costas y agencias” (folios 1 a 15). 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín pidió declarar la improcedencia del amparo, porque no se acreditó el poder conferido por Wladyslao Hajduk Kuron al profesional que interpuso la tutela; y, además en razón a que “los argumentos que ahora se aducen como vulneradores de derechos fundamentales y que considera el tutelante le confieren la facultad de invocar su protección por la vía constitucional, fueron ampliamente desvirtuados por esta Corporación, cimentándose en fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que la decisión emitida por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental del accionante” (folios 216 a 219).
CONSIDERACIONES 1. Desde el comienzo se advierte el fracaso del presente amparo, toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por los Tribunales accionados, en las sentencias, arbitral de 20 de mayo de 2010, y decisoria del recurso de anulación de 14 de febrero de 2011, ya que las mismas tuvieron fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la mera inconformidad de la parte no favorecida con ellos. 2.
Nótese que en la primera de las providencias citadas, en torno a la alegada “falta de competencia”, se señaló que “no es excepción en el sentido técnico jurídico antes esbozado. La Competencia del tribunal es uno de los presupuestos procesales. Acerca de dicho requisito procesal ya hubo pronunciamiento amplio y claramente motivado por parte del tribunal en la primera audiencia de trámite celebrada el 19 de enero de 2010, en la que los árbitros expusieron las razones para declararse competentes para el conocimiento, instrucción y conocimiento del presente litigio, decisión que fue notificada en estrados y no fue impugnada por ninguna de las partes.
A ella remite el Tribunal para no acoger la mal llamada excepción de falta de competencia del Tribunal propuesta por el convocado”. Sobre la prescripción extintiva estimó: “El estatuto mercantil no trae norma aplicable al caso concreto, es decir no existe norma específica que se refiera a la prescripción de las obligaciones originadas en un contrato mercantil como el debatido.
Aún más, el hecho concreto es que el estatuto mercantil omitió normar en forma especial este fenómeno de la prescripción remitiéndose al efecto a lo dispuesto por el Código Civil en lo atinente a los modos de extinguirse los actos, contratos y obligaciones según los términos del artículo 822 del referido estatuto. “No obstante invoca el convocado como fundamento de la excepción de prescripción, el artículo 235 de la Ley 22 de 1995… “La norma invocada no tiene aplicación en el caso bajo estudio ya que, tal como lo expuso el convocante, esta norma se aplica a los derechos y obligaciones derivados o relacionados con las sociedades comerciales no con el presunto incumplimiento de una relación contractual no societaria… (…) “No existe pues ninguna razón para acudir al artículo 235 de la ley 222 de 1995 cuando existe una norma que regula la prescripción en obligaciones que tienen como fuente un contrato mercantil, norma ésta contenida en el artículo 2356 del Código Civil, con naturaleza comercial en virtud de la remisión e integración que hace el artículo 822 del Código de Comercio a las normas contenidas en el Código Civil, relacionadas con contratos y obligaciones.
(…) “Teniendo claro que la norma que regula la prescripción en el caso sub-judice es el artículo 2356 del Código Civil nos detendremos a su estudio a fin de establecer si la excepción propuesta por el convocado es procedente. “Por la fecha en que se celebró el contrato el tenor del artículo 2356 era el siguiente: “La acción ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.
“La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. “No obstante, la Ley 791 de 2002 introdujo una modificación en los términos de prescripción y la norma actual consagra la prescripción extintiva así: “La acción ejecutiva prescribe por cinco años y la ordinaria por diez.
“La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco. Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. “Teniendo presente el anterior tránsito legislativo, es necesario acudir a las normas contenidas en la Ley 153 de 1887 sobre la vigencia de la ley en el tiempo a fin de determinar cuál de las dos normas se aplica al presente caso.
(…) “Según esta norma (artículo 41 de la Ley 153 de 1887), el convocado tiene la opción de someterse a cualquiera de los dos sistemas: el que regía en el Código Civil al momento de la celebración del contrato o al sistema introducido por la Ley 791 de 2002. “Si se acoge a los términos iniciales del artículo 2356 del Código Civil, el tiempo requerido para que prospere la excepción de prescripción extintiva es de veinte años contados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 31 de agosto de 1998, lapso que no se verifica en el presente caso, lo que hace improcedente la excepción bajo esta norma.
“Si se acude a la Ley 791 de 2010 el término de prescripción es de diez años, pero este tiempo sólo se empieza a contar desde que comenzó a regir la ley, que de acuerdo al artículo 13 de la misma normativa fue a partir del 27 de diciembre de 2002, cuando se llevó a cabo la publicación en el Diario Oficial No. 45046. “Lo anterior significa que las prescriptitas que sean propuestas al interior de una acción ordinaria, como la aquí discutida, bajo la Ley 791 de 2002, sólo podrán prosperar a partir del 28 de diciembre de 2012.
“Establecido que bajo ninguno de los dos sistemas se ha cumplido el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva”. 3. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo que resolvió el recurso de anulación contra el comentado laudo, expresó, en lo aquí pertinente, que “la causal primera sólo podría configurarse por existir en el pacto arbitral una causal de nulidad bien fuera absoluta o relativa (anulabilidad), debiendo haberse presentado ésta al momento de su estipulación y no con posterioridad al mismo”.
Por tanto, precisó, “si la parte recurrente pretendía salir avante en su pretensión de anulación, debió alegar y demostrar que existió objeto o causa ilícita, o que no se cumplieron las formalidades al momento de pactarse la cláusula compromisoria; o que quienes `pactaron la misma carecían de capacidad para hacerlo; o que el consentimiento estuvo viciado por error, fuerza o dolo.
Pero ninguno de estos supuestos fue enunciado en la sustentación del recurso que nos concita”, por lo que “la presente causal se despachará desfavorablemente”. En lo relativo a la otra causal invocada, la sexta, arguyó que “el análisis fincado en normas jurídicas que realizó el Tribunal de Arbitramento, descarta de plano la aseveración de que su decisión haya sido a conciencia y no en derecho.
Así lo termina aceptando la parte recurrente, cuando afirma que las normas citadas por él como sustento de su excepción, fueron entendidas y aplicadas indebidamente por el Tribunal. Sin necesidad de tomar partido por una u otra posición, debe colegirse que para adoptarla se aplicaron normas jurídicas, las que solo excluyen un fallo en conciencia. También será despachada desfavorablemente esta causal”. 4.
Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que las sentencias atacadas traduzcan el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en las decisiones proferidas, ello no las descalifica ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el fallo emitido.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01331-00 10