CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C. treinta de junio de dos mil once REF.: Exp. T- No. 11001-02-03-000-2011-01329-00 1. Nubia Stella Ruiz Fiambra en representación de la menor Bárbara Ivonne Patiño Morales, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la niña, entre ellos, el de la salud, el afecto, al bienestar y a tener una familia; cuando profirieron los fallos condenatorios en contra de su padre Miguel Iván Patiño Angarita, a la pena principal de 5 años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas, así como a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado e incesto.
Del confuso escrito se extrae que la accionante considera que los jueces naturales en sus decisiones, no tuvieron en cuenta el testimonio de la menor Bárbara Ivonne Patiño Morales, lo que en su criterio, habría evitado que su padre esté privado de la libertad; además de que las determinaciones cuestionadas, se sustentaron únicamente en las afirmaciones de la madre de la infante, María Cristina Moralest Pérez, quien en concepto de la promotora de la queja constitucional, influyó en el ánimo de niña y de los funcionarios judiciales accionados, para que se pronunciaran contra su progenitor, como responsable de las conductas enunciadas.
En últimas, expresó en sede constitucional deben restablecerse las garantías fundamentales de Bárbara Ivonne Patiño Morales, a la vez que refiere que el proceso acusado “se encuentra actualmente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para tramitarse la demanda de revisión interpuesta, siendo esta la última oportunidad en la que pueda ordenarse que sea escuchada la menor en declaración o versión acerca de los hechos que se le imputaron a Miguel Iván Patiño Angarita, si a bien lo tienen los Honorables Magistrados o la determinación que en última instancia tomen y que en derecho corresponda, siempre en beneficio de los derechos incoados que le asiste a la menor (sic) y que desde un principio han sido violados debido al engaño de María Cristina Morales Pérez que produjo e indujo a que los funcionarios judiciales cayeran en el mismo haciendo que se tomara la decisión que se tomó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot Cundinamarca, en el fallo condenatorio, decisiones estas que en últimas vinieron afectar (sic) los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a la menor”.
En consecuencia, la acción de tutela orientada en el sentido expuesto, ataca de manera directa la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 11 de octubre de 2006, así como el fallo de segundo grado, de 13 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la providencia de 9 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, por medio de la cual aparte de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Iván Patiño Angarita, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de incesto. 2.
En orden a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, máxime si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Se sigue de lo anterior que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de los actos declarados inexequibles, esa prohibición se torna absoluta cuando se intenta erosionar los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que ejerce una potestad exclusiva y excluyente como órgano supremo de la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando la Sala de Casación Penal profiere una providencia con ocasión de un trámite judicial reservado a su exclusiva competencia, ninguna otra autoridad se encuentra habilitada para enjuiciar sus pronunciamientos, función que desde luego ejerce con exclusión de cualquier otro órgano, porque así lo manda la Constitución Nacional, y en especial porque al tratarse de un órgano de cierre, en el vértice de la jurisdicción ordinaria, las competencias que ejerce por expresa habilitación de la Constitución (artículo 235 de la C.P.).
En suma, la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela, contra expreso mandato del artículo 243 de la Constitución, no puede extenderse, sin violar la Carta Política, a ninguna de las competencias constitucionales que ejercen la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, la petición de la interesada en este caso, en últimas va en camino de injerir de manera espuria en la órbita del proceso penal del que sólo puede conocer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que no es admisible dentro del ordenamiento jurídico.
Lo que acaba de decirse no está en contradicción con la existencia, pretoriana eso sí, de la acción de tutela contra las decisiones de los Tribunales y juzgados, pues estos no derivan competencias directas de la Constitución, como sí acontece con los órganos de cierre de la jurisdicción. 3. En este contexto, el mecanismo de amparo contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, como aquí ocurre, debe inadmitirse, motivo por el cual esta providencia no será remitida a revisión de la Corte Constitucional, al no revestir el carácter de decisión de fondo del trámite de tutela.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos a la promotora del amparo, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01329-00