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T 1100102030002011-01327-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01327-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, mediante apoderado, por Ximena Castañeda de Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a Famisanar Ltda. E.P.S.

ANTECEDENTES I.- La interesada arguye que dichos funcionarios le transgredieron las garantías primarias al debido proceso, defensa y presunción de buena fe. II.- La conculcación proviene de las sentencias del a quo, de 25 de agosto de 2010 (que declaró probada la excepción de falta de legitimación) y la confirmatoria del ad quem de 12 de abril de 2011.

III.- Apuntala su pedimento en los acontecimientos que a continuación se abrevian: a.-) Que al dictar las mencionadas providencias en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra Famisanar Ltda. E.P.S. para la restitución de la suma de ciento once millones de pesos ($111.000.000) que debió sufragar en la Fundación Santafé de Bogotá, por concepto del tratamiento médico a que fue sometido su hermano Héctor Orlando Castañeda Medina, incurrieron los convocados en vía de hecho, pues, a pesar de haberse dispuesto, no se anexó copia del fallo de amparo de segundo grado, dictado por ese mismo Despacho el 26 de junio de 2006, que le ordenó a la citada demandada prestar dicha atención al enfermo, prueba de vital importancia para su vida y salud. b.-) Que tampoco figura en el expediente la historia clínica remitida por la citada Fundación en 1.626 folios, donde aparecen las facturas canceladas por ella y que le daban legitimidad para el reembolso pretendido. c.-) Que descalificaron la versión que rindió al absolver interrogatorio de parte y el testimonio del referido enfermo, con el argumento de que no podía crearse su propia prueba, siendo que son medios permitidos por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, máxime si solo relataron la verdad de lo acaecido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza se remitió a los fundamentos expuestos en la sentencia de 25 de agosto de 2010. Sin haberse pedido, envió el original del expediente. Los magistrados dijeron atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia de 12 de abril de 2011. Nada ha dicho la convocada. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES 1.- El debate se concentra en decidir si las autoridades enjuiciadas le transgredieron a la reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio en mención, al no acoger sus exigencias. 2.- Es bastante conocido que la salvaguarda extraordinaria no procede frente a decisiones judiciales, sino cuando sean arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En el expediente se encuentran probados los acontecimientos que a continuación se indican, los cuales inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual promovido por Ximena Castañeda de Molina contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda. el juez de primer grado, en proveído de 25 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y, en consecuencia, dispuso negar “las pretensiones invocadas en la demanda” (folio 489 c. 1). b.-) Que el Tribunal, el 12 de abril de 2011, confirmó esa sentencia (folio 2). 4.- No puede acogerse la guarda pretendida, según los razonamientos que pasan a exponerse: a.-) La revalidación de la decisión del juzgador de primera grado estribó en que “ si en verdad se le suministró el tratamiento médico a Héctor Orlando Castañeda, no se comprobó que la señora Ximena Castañeda de Molina hubiera pagado la suma de dinero reflejada en la cuenta de cobro No. 051-207 expedido por la Fundación Santa Fe de Bogotá…”, conclusión que allá ni aquí aparece desvirtuada, razón por la que el auxilio extraordinario deprecado no puede ser acogido.

El mérito que dedujo el juzgador de segundo grado del interrogatorio de parte y del testimonio del hermano de la demandante no está por fuera del campo del principio de la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la forma como los funcionarios llamados a esta causa valoraron los medios de convicción acopiados no luce, a simple vista, disparatada ni antojadiza, sino dentro del ámbito de la autonomía e independencia de que están investidos para adelantar esa labor, mucho más si proviene de un enfoque jurídico sostenible y atiende las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, del cual no podían salirse a examinar probanzas exógenas a la litis.

Desde luego que el tema de la falta de legitimación en la causa de la demandante fue el factor preponderante del fracaso del pretendido reembolso de lo presuntamente pagado por Castañeda de Molina por el tratamiento médico que recibió su hermano Héctor Orlando Castañeda Medina, no hay lugar a extender el examen de otros aspectos tangenciales que escudriñó el juez de la alzada.

Acerca del punto, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, hizo hincapié en que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. b.-) Aparte de ello, la quejosa dispuso de las herramientas defensivas pertinentes para insistir ante el juez natural a fin de que en el momento procesal oportuno se incorporaran al expediente los elementos de convicción que ahora, en forma tardía e inviable, viene a reclamar ante el juez constitucional, pasando por alto que el amparo no es un mecanismo para recuperar pleitos perdidos ni para reabrir el debate probatorio concluido en las instancias.

En suma, aunque sea dable discrepar o no compartir la hermenéutica de los accionados, e incluso si con otro sistema pudiera llegarse a la apreciación de Castañeda de Molina, es indudable que la de aquéllos no resulta caprichosa ni carente de fundamento, sino elaborada apreciando las pruebas en conjunto, cumpliendo con estrictez lo previsto en la disposición ya citada. 5.- Acorde con lo discurrido no confluyen las circunstancias que pudieran darle prosperidad al auxilio aquí reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01327-00