Micelio
T 1100102030002011-01326-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01326-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eliécer Grajales, Graciela Conde, Luis Eider Tabares Pérez, Guillermo León Gómez Franco, María Tadea Suárez Leyton, Luz Helena Ferreira Ayala, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto López Arciniegas, Bernardo Mejía Carvajal y Miriam Cecilia Torres Moncada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Sexto, Séptimo, Doce, Catorce Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, todos de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Granahorrar -hoy BBVA-, al Banco Colpatria, a Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, a Banco Conavi, a Fogafin y al Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección judicial, a la igualdad, a la propiedad, así como los consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, para que, en sede de tutela, se dejen sin valor las decisiones de 15 de agosto de 2008, 29 de enero, 3 de febrero, 5 de abril, 1° de marzo, 30 de agosto y 8 de octubre de 2010, y a su vez, se ordene dictar otras en el sentido de dar por terminado los procesos hipotecarios excluyendo las consideraciones arbitrarias, caprichosas e irracionales.

Aseveran que en los procesos ejecutivos hipotecarios promovidos por el Banco Granahorrar -hoy BBVA- contra Jorge Eliécer Grajales Beltrán; de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Graciela Conde; de Banco Conavi S.A. contra Guillermo León Gómez Franco; de Fogafín frente a María Tadea Suárez Leyton; de Banco Conavi S.A. contra Luz Helena Ferreira Ayala y el Fondo Nacional del Ahorro contra Julio Fernando de los Ríos, las autoridades accionadas resolvieron rechazar o negar las solicitudes de nulidad constitucional presentadas por los demandados, bajo el argumento de que las causales alegadas no están incluidas en las enlistadas por el legislador, las que son taxativas insusceptibles de aplicación analógica; además de que incumplen los presupuestos previstos en el fallo SU-813 de 2007 y dejaron de presentarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una vía de hecho porque desconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999.

Censuran que en los procesos cuestionados, se dejaron de realizar las respectivas reestructuraciones de los créditos de vivienda de conformidad con la ley de vivienda y el fallo de constitucionalidad C-955 de 2000, así como la y sentencia SU-813 de 2007, lo que hace que esas obligaciones se tornen en inejecutables, permitir las ejecuciones en esas condiciones, que necesariamente concluirán con el remate de las viviendas, pauperiza el patrimonio de los deudores y viola sin justificación el derecho a la propiedad privada protegido por los tratados internacionales.

Todos argumentos que fueron expuestos infructuosamente en los mentados incidentes de nulidad. En su opinión las accionadas ignoraron el principio pro homine, pues las dudas o vacios de la ley de vivienda, debían entenderse resueltas a favor del deudor; de tal suerte que si no están previstas las causales invocadas, pero advertidas las irregularidades alegadas por los actores que contravienen la Constitución y las convenciones Internacionales, las anulaciones deberán prosperar.

Resaltaron, también, que no debe desconocerse que la reestructuración de los créditos de vivienda, debe aplicarse a todos préstamos adquiridos en UPAC, obrar en contrario viola el derecho a la igualdad ante la ley, pues los fallos de constitucionalidad no pueden interpretarse de manera restrictiva y en detrimento de los deudores hipotecarios. 2.

El Tribunal de Cali remitió copia de las decisiones proferidas en los procesos ejecutivos hipotecarios de Banco Colpatria contra Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía; de Banco Conavi contra Guillermo León Gómez Franco y José Guillermo Gómez Aguilar; de Fogafín frente a María Tadea Suárez Leyton, mediante la cual confirmó negar la declaración de nulidad. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que en las providencias proferidas por esa autoridad, respetó el debido proceso y no vulneró derecho fundamental alguno, por eso la queja no debe prosperar. En igual sentido se pronunció el Juzgado Primero y Séptimo Civil del Circuito de la misma Ciudad. 4. A su turno, el Tribunal de Cali indicó que su actuación en el expediente 76001310300720050022103 no está incursa en motivo de procedencia del amparo deprecado, aparte de que no se cumple el requisito de inmediatez. 5.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, expresó que conoce de la ejecución contra los accionantes Graciela Conde y Luis Eider Tabares; que negó la nulidad pedida por ellos, la cual fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito, alude que la acción de tutela no debe prosperar porque los demandados han gozado de todas las garantías procesales, amén de que aún no se ha dictado sentencia. 6.

El Banco Davivienda S.A. solicitó desestimar la tutela, por cuanto los procesos a los que se refiere el accionante fueron iniciados en el año 2003 y se tuvo en el interior de los mismos otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección reclamada. 7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pidió su desvinculación porque la obligación a cargo de Guillermo León Franco, la enajenó al Banco Colmena S.A. 8.

El BBVA Colombia manifestó que la queja constitucional debe negarse por ausencia del requisito de inmediatez y inexistencia de vías de hecho. 9. El Banco Colpatria expresó que el amparo pedido por Bernardo Mejía y Myriam Cecilia Torres es improcedente, por cuanto la decisión que negó la nulidad formulada por ellos, se ajusta a derecho, por eso, fue confirmada por el Tribunal; además, el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, aún está pendiente de resolver, escenario natural e idóneo para debatir los argumentos que sustentan esta queja.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, y con insistencia, que el ejercicio de la acción de tutela no resulta ser una alternativa al servicio de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales, y menos aún cuando el proceso ofrece varias alternativas de controvertirlas para remediar por esa vía, los yerros de los jueces naturales, cuando quiera que ellos efectivamente tienen ocurrencia. Así, sólo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, esto es, ante una determinación judicial que desborde la legalidad y que, alejada de la razón resulta caprichosa o arbitraria, lesiva de las garantías fundamentales de las partes, puede el juez constitucional intervenir para conjurar el agravio. 2.

La Corte advierte que las providencias cuestionadas en las que se negaron y rechazaron las solicitudes de nulidad propuestas por los demandados, datan de 19 de abril de 2006, 15 de agosto de 2008, 1° de marzo, 5 de abril, 30 de agosto y 8 de octubre de 2010, proferidas en los procesos ejecutivos hipotecarios de Fondo Nacional de Garantías e Instituciones Financiera “Fogafín” contra María Tadea Suárez Leyton, de Banco Granahorrar contra Jorge Eliécer Grajales, de Banco Conavi contra Guillermo León Gómez, de Banco Davivienda contra Carlos Alberto López Arciniegas y Banco Colpatria frente Bernardo Mejía Carvajal, de manera que fueron producidas hace más de tres (3) y un (1) año (s), respectivamente, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de los derechos fundamentales de los gestores del amparo.

En efecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, en tanto, tiene por finalidad brindar solución a situaciones urgentes; por ello no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple y contrario a lo estimado por los accionantes de que la ley no tiene previsto un plazo determinado para la interposición de la acción de tutela; debe acotarse, como viene de verse, que por vía de jurisprudencia sí se ha establecido un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar la protección constitucional cuando se estimen vulnerados los derechos de estirpe fundamental. 3.

Ahora, en lo concerniente a las acciones de tutela entabladas por Graciela Conde, Luis Eider Tabares y Luz Helena Ferreira Ayala contra los Juzgados Doce y Segundo Civil del Circuito, respectivamente, ha de verse que las decisiones que negaron por improcedente la nulidad constitucional propuesta, no fueron controvertidas en segunda instancia; en esa medida, la competencia para conocer de las quejas constitucionales sería el Tribunal Superior de Cali y no la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, respecto de esas peticiones de amparo se ordenará remitir las diligencias al Tribunal de Cali para que conozca de ellas, en primera instancia. 4.

La protección impetrada por Julio Fernando de los Ríos contra el Tribunal de Cali, deberá ser negada por falta de legitimación en la causa del proponente, pues si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa; sin embargo, esa circunstancia no se evidencia en el presente episodio, puesto que ninguna razón se adujo de porqué el afectado no podía concurrir directamente a ejercer sus defensa.

Es decir, que para obrar en este ámbito procesal específico gestionando la protección de derechos que no son propios del accionante, es forzoso señalar cuáles son las razones del impedimento, respaldadas desde luego en pruebas atendibles, requerimientos éstos ignorados por completo en este caso. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto por María Tadea Suárez Leyton, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago como herederas de Jorge Eliécer Grajales Beltrán, Guillermo León Gómez Franco, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto López Arciniegas, Bernardo Mejía Carvajal, y Myriam Cecilia Torres Moncada en representación de Myriam Moncada de Mejía. En lo relativo a las acciones de tutela formuladas por Graciela Conde, Luis Eider Tabares Pérez y Luz Helena Ferreira contra los Juzgados Segundo y Doce Civil del Circuito de Cali, remitir por competencia el Tribunal Superior de Cali.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01326-00 _1202878250.bin