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T 1100102030002011-01325-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01325-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José David Gaitán Cendales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, trámite al que fueron citados José Joaquín Ortiz Carreño, Alejandra María Restrepo Franco, Orfa Helena Blanco Morinelly y los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, y Tercero y Octavo Civil del Circuito de la capital de Santander.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, solicita “Dejar sin efecto el fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2010…para que consecuencialmente se declare la nulidad de las actuaciones procesales derivadas del fallo pronunciado, restableciendo los derechos de mi representado dentro del proceso en el que obra como tercero incidental, es decir, el proceso ejecutivo de José Joaquín Ortiz Carreño contra Alejandra María Restrepo Franco” (folio 5).

Aduce en síntesis, que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, José Joaquín Ortiz Carreño adelantó un juicio abreviado de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito contra Alejandra María Restrepo Franco y José David Gaitán Cendales, aquella convocada como “propietaria inscrita del vehículo” y el último “en su condición de propietario no inscrito y poseedor”.

Agrega que en dicha causa se dictó sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2006, por cuya virtud se acogieron las pretensiones del libelo introductor; y que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, surtido por haberse notificado a los demandados a través de curador ad-litem, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió, en fallo de 6 de agosto de 2007, confirmar la condena a “Alejandra María Restrepo Franco” y absolver a “José David Gaitán Cendales”.

Manifiesta que en la ejecución seguida a continuación frente a la única derrotada, se decretó el embargo y secuestro del camión “involucrado en el evento que originó el pleito”, así como se llevó a cabo su aprehensión material, circunstancia que llevó al aquí accionante, “en su calidad de propietario no inscrito y poseedor”, a promover, mediante abogado, “el correspondiente incidente de desembargo”.

Expresa que estando en trámite el respectivo incidente, advirtió al Juzgado de conocimiento que el apoderado de la ejecutante fue suspendido del ejercicio de la profesión, por lo que le solicitó “que reconociera la situación y los efectos previstos en la ley procesal civil”; dicho Despacho se pronunció en proveído de 24 de mayo de 2010, determinado “rechazar el incidente de nulidad del proceso”, pero, impugnada esa providencia, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió, el 5 de agosto siguiente: “Primero: REVOCAR el auto apelado” y “Segundo: En su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010.

En su momento repóngase la actuación nulitada”. Indica que en vista de lo anterior, el ejecutante acudió a la acción de tutela, que correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que por conducto de su ponente ordenó vincular al trámite a “Alejandra María Restrepo Franco y José David Gaitán Cendales…”, quienes “fueron noticiados y vinculados por intermedio de la curadora abogada Orfa Helena Blanco Morinelly, auxiliar de la justicia que para ese momento no tenía vínculo legal o judicial con los citados señores, tal y conforme es palpable al expediente”.

Complementa que la citada Corporación, en fallo de 19 de noviembre de 2010, acogió la queja constitucional formulada, y de contera dispuso “dejar sin efecto el auto de 5 de agosto de 2010”, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. Señala que enterado “de la acción excepcional fallada”, interpuso “recurso de apelación contra la misma”, cuya concesión fue negada el 2 de diciembre siguiente, porque “Carlos Francisco Botero Ortiz, abogado del ciudadano dentro del incidente…tenía total ilegitimidad para representarlo”; y que remitido el expediente a la Corte Constitucional para revisión, fue excluido de la misma.

Esgrime finalmente, que “la acción meramente se dirige a la vía de hecho en que incurrió el funcionario judicial, al vincular [al aquí accionante] por intermedio de la auxiliar cesada y, sin duda, entronizando una tercera instancia para terminar imponiéndole al Juez inferior, razonamientos o motivaciones para que adoptara una determinación dentro de competencia (sic), como en efecto ocurrió, desde luego, todo ello a espaldas, en este caso del señor José David Gaitán Cendales, tercero incidental en el pluricitado proceso…” (folios 1 a 6). 2.

La Sala demandada pidió no acceder al amparo, en razón a que “se sabe que acción de tutela contra tutela no procede, aunado a que falta en el presente asunto el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo se profirió el 19 de noviembre de 2010 y han transcurrido más de 7 meses” (folios 23 a 25). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir copias de la sentencia de segunda instancia en el proceso abreviado de responsabilidad, ya mencionado (folios 26 a 37).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el accionante pide concretamente “Dejar sin efecto el fallo de tutela de fecha 19 de noviembre de 2010”, por cuanto el mismo fue proferido sin que previamente se le hubiera enterado, en forma idónea, del inicio de la correspondiente queja constitucional. En esos términos, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente habida cuenta que desde la fecha de emisión de la determinación cuestionada (19 de noviembre de 2010), e inclusive desde el día en el que el actor señala tuvo conocimiento de ella (26 del mismo mes y año según la manifestación vertida en el hecho 14 del escrito de tutela), hasta el momento de interposición del amparo (21 de junio de 2011), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase a la autoridad de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba en esta tutela. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-01325-00