CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01324-00 Decídese la acción de tutela promovida por AMPARO GUTIÉRREZ DE ÁNGEL frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación mencionada le quebrantó el debido proceso “ al proferir la sentencia ” al interior del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por Granahorrar. 2. Expone la gestora como situación fáctica relevante, que enterada de la existencia del asunto judicial aludido formuló excepciones, entre ellas, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, acogida por el a quo en fallo dictado el 16 de octubre de 2007, providencia revocada por el superior el 24 de marzo de 2010, decisión de la que discrepa porque el ad quem omitió referirse a los demás medios exceptivos por ella invocados.
Agrega que debido a lo anterior solicitó la corrección y complementación del fallo de segundo grado, requerimiento denegado bajo el argumento que “ la única forma de corregir una sentencia sería dentro de la ejecutoria, de lo cual no está de acuerdo, porque claramente éste mismo artículo -311 C.P.C.- indica que también se puede corregir la sentencia de oficio… ”, en otras palabras, que el Magistrado Ponente puede ajustar “ la sentencia recurrida … en virtud de la preservación del debido proceso ”.
Así las cosas, pide la accionante que se deje sin efecto “ la providencia de fecha 24 de marzo de 2010 ”, para que en su lugar se dicte otra acorde a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En cuanto al fallo cuestionado, es pertinente decir, como en muchas ocasiones se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala goza de un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el 24 de marzo de 2010 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el fallo de primera instancia estimatorio de la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” invocada por la actora.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 21 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente quince (15) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De otro lado, auscultado el proveído que denegó la complementación y corrección de la sentencia memorada, se precisa que de ella no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango constitucional. Nótese que el Tribunal expuso que era requisito esencial, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “ para solicitar la adición de la sentencia, elevar la petición dentro del término legal establecido para ello, el cual es el de la respectiva ejecutoria ”, exigencia no cumplida en el caso, toda vez que cuando se formuló la solicitud, el fallo se hallaba plenamente ejecutoriado.
El anterior fracaso cobijó también la corrección requerida, pues, según el superior, “ lo que en realidad se pretende es suprimir la orden de continuar con la ejecución, a fin de que se proceda a efectuar el análisis de las excepciones propuestas ”, lo que significaría “ reanudar aspectos implicados en el debate de fondo clausurado con la decisión de instancia, resultando contrario al principio de cosa juzgada ” que reviste decisiones ya “ ejecutoriadas ”.
Desde esa perspectiva, no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que comporta resoluciones del talante aludido. 5.
Por lo señalado, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por AMPARO GUTIÉRREZ DE ÁNGEL frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01324-00