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T 1100102030002011-01323-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01323-00 Decídese la acción de tutela promovida por JOSÉ AQUILINO BERNAL BRITO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, “ legalidad, congruencia y verdad procesal ”, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios accionados. 2. La anterior queja se apuntala en la situación fáctica que, en concreto, admite el siguiente compendio: El actor incoó demanda de pertenencia contra S.S. & M. Asociados Constructores Ltda. en Liquidación, sobre dos inmuebles calificados como de vivienda de interés social e identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5122270 y 01N-5122225, apoyado en que detentaba su posesión desde hacía más de 5 años de manera quieta, pacífica e ininterrumpidamente, y que se comportaba como su señor y dueño; pretensiones denegadas en primera instancia -así se colige de las pruebas allegadas-, derrota que el superior confirmó. Disiente el gestor del fallo de segundo grado porque no le reconoció los “ actos de señor y dueño ” ejercidos “ por más de DIEZ (10) AÑOS ”, tal y como dieron cuenta sus vecinos, amigos y la empresa arrendadora SAR LTDA. Además porque coligió, erróneamente, que “ la razón única y última de la institución de la Prescripción Extraordinaria tratándose de viviendas de interés social ” es que ésta sea habitada por el interesado ya que, en su opinión, corresponde a “ la solución personal y/o familiar de su problema de vivienda ” y desde esa equivocada percepción, pues impone circunstancias no previstas por el legislador, “ por ejemplo, que el inmueble…no puede ser arrendado o, que no puede ser adquirido sino por personas de escasos recursos ”, se negó a garantizarle el pleno goce de su derecho sobre los predios, “ como lo ha hecho desde que lo habitó entre mayo de 1999 y junio 15 de ese mismo año, que lo entregó en administración para arrendamiento a la inmobiliaria SAR LTDA. ”, compañía que entre julio de 1999 y junio de 2008 lo ha dado en arriendo a distintas personas.

A la luz de los anteriores argumentos y otros de similar factura, pide el señor Bernal Brito que por esta vía se revise la providencia cuestionada la cual carece “ de las condiciones necesarias ” para ser “ Sentencia Congruente ”. 3. Admitida a trámite la acción constitucional y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. No existe discusión en torno a que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello acorde con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio antojo, pues ello le abre el paso a esta especial justicia. 2. También es pacífico que el resguardo que se ventila no es una tercera instancia a la que se pueda acudir, así sea como mecanismo transitorio, a continuar debatiendo situaciones decantadas ante los jueces competentes, aceptarlo iría en contra de principios como el de la seguridad jurídica presente en toda decisión judicial. 3.

Visto el presente caso desde las perspectivas antes expresadas, de entrada se advierte el fracaso del actual amparo porque el desacuerdo del actor radica, específicamente, en el fallo de segundo grado por cuanto no acogió sus planteamientos, decisión de la que no emerge un criterio caprichoso o irrazonable, por el contrario, tuvo soporte objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, por la simple inconformidad de quien terminó vencido.

En efecto, la colegiatura accionada, al resolver la apelación formulada por el señor José Aquilino Bernal Brito, expuso, luego de historiar los antecedentes del litigio, que era lógico que la prescripción para adquirir vivienda de interés social hubiese sido concebida con el único y exclusivo fin “ de sanear las situaciones de hecho existentes por quienes aspirando a solucionar su problema de vivienda, hubieren realizado un esfuerzo personal y económico para hacerse a un inmueble y ocuparlo con su familia ”, evento “ que de suyo obliga a concluir, que quien de tal beneficio aspira aprovecharse, debe haber habitado para solución personal y/o familiar de su problema de vivienda, y sólo para esto, el inmueble del que pretende que se le declare como propietario ”.

Agregó que permitir que una posesión detentada con una finalidad distinta para usucapir un bien de la naturaleza aludida, sería tanto como abrir “ paso a prácticas comerciales que riñen con el saludable y único fin de facilitar exclusivamente a quien satisfaga o en quien concurran los presupuestos y jurídicos exigidos, su necesidad de vivienda, que es el sentido exacto, la razón única y última de la institución en estudio ”.

Seguidamente, expresó el cuerpo colegiado que el demandante en el sub lite había afirmado haber adquirido la posesión de los predios inmiscuidos en el pleito a través del contrato de promesa de compraventa celebrado con la demandada; sin embargo “ cabe señalar que ni dentro del contrato de promesa celebrado inicialmente entre las partes, ni del que lo adiciona, se hizo constar que el promitente vendedor le hubiera entregado al promitente comprador la posesión material de los inmuebles sobre los que versó el contrato de promesa …”.

Ahora –prosiguió-, aunque se hiciera a un lado lo anterior, tampoco podría accederse a lo pretendido pues el señor Bernal Brito no ha detentado “ materialmente el inmueble para vivienda propia por un lapso igual o superior a los cinco años, como se exige para la especie de prescripción alegada ”, toda vez que cuando presentó la demanda sólo llevaba “ habitando ininterrumpidamente con su familia el apartamento…escasos 10 meses, pues según el mismo lo expresó…después de haberlo ocupado por unos meses con tal fin…lo dio en administración para arrendamiento …”.

Así las cosas, ratificó el juzgador la sentencia impugnada porque, en su opinión, no se reunían todos los presupuestos exigidos por la ley para adquirir por el modo invocado. 4. El recuento que antecede, permite concluir que las razones que condujeron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín a reafirmar la negativa de primera instancia, no lucen descabelladas pues gozan, como se anticipó, de soporte sensato y serio, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 5.

Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ AQUILINO BERNAL BRITO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01323-00