CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01322-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME DE JESÚS GIRALDO PINEDA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. JAIME DE JESÚS GIRALDO PINEDA solicita que se le brinde protección de naturaleza constitucional, pues considera que la autoridad judicial arriba mencionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario que él instauró contra la señora MARGARITA HOYOS PINEDA, en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario (Antioquia). 2.
Destaca el accionante que las citadas diligencias judiciales se orientaron a que se declarara “la nulidad” del contrato de compraventa contenido en la “escritura pública No. 1019 de noviembre 4 de 2005, otorgada en la Notaría Única del Santuario, por la sra. MARIANA DE JESÚS PINEDA GÓMEZ a través de la cual dijo vender a su sobrina unos inmuebles” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Manifiesta que la primera instancia del citado proceso judicial concluyó con fallo que declaró “la nulidad absoluta, por carencia de precio, del contrato de compraventa contenido en la [citada] escritura pública [en relación con] la enajenación de los inmuebles identificados con M.I. 018-52503, 018-45043 y 018-99515 de la Oficina de Registro de II PP de Marinilla” (fl. 2).
Agrega el interesado que el Tribunal Superior acusado, mediante providencia dictada el 26 de abril de 2011, “revoca la sentencia apelada y, en su lugar, desestima las pretensiones de la demanda” (fl. 2). Afirma que con esa determinación se incurrió en “una vía de hecho”, pues allí se consideró que “la falta de precio no constituye nulidad absoluta sino de simulación, porque la real voluntad de las partes era la de celebrar un contrato de donación y no de compraventa que quedó por escrito (…) interpretación acomodaticia [que] solo cabe en la mente del Magistrado que pretende a base de suposiciones, imaginaciones, violar las normas sustantivas del C. Civil tan claras en la materia”, previstas por los artículos 1934, 1501, 1934 y 1458, modificado por el Decreto 1712 de 1989 (fl. 5). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada y que “se dej[e] sin efecto el fallo proferido” por el Tribunal Superior de Antioquia (fl. 3). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala a través de la acción de tutela que instauró el señor JAIME DE JESÚS GIRALDO PINEDA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se encuentra que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente tiene como fundamento que los eventuales desaciertos o equivocaciones en que pudo incurrir el Tribunal accionado en la decisión con la que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento procesal, como es el recurso extraordinario de casación, regulado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si el interesado, como promotor de la citada demanda ordinaria, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el recurso de casación contra la providencia objeto de su inconformidad, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues, es de rigor señalar que aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como el accionante tenía a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por tanto, corresponde denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01322-00