CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01319-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por UNIVERSAL EXCHANGE LTDA. contra el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor RAÚL PINEDA VELOSA, en calidad de representante legal de UNIVERSAL EXCHANGE LTDA., manifiesta que en el trámite de la ejecución que dicha sociedad adelantó contra el señor JESÚS ARNOLDO CORREA LONDOÑO en el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. 2.
Como fundamento fáctico de la solicitud de protección constitucional su promotor indica que en el trámite del señalado asunto de cobro coactivo, el funcionario del conocimiento, luego de que se realizara la “diligencia previa consagrada en el artículo 489 del C. de P. C. como es la de reconocimiento de contenido y firma de las facturas comerciales aportadas como base de la ejecución, al mismo tiempo que se ordenaba la de constitución en mora (…), libró el respectivo mandamiento de pago en contra del señor JESÚS ARNOLDO CORREA LONDOÑO pues era evidente la configuración de la obligación ejecutiva” (fl. 3 y 4, cdno. 1).
Afirma el accionante que, no obstante lo anterior, “en forma sorpresiva, ante la interposición de un recurso de reposición por parte del ejecutado, [se] soslayó todo el contexto jurídico de la ejecución y procedió a revocar ese mandamiento de pago”, mediante proveído que se mantuvo incólume ante la interposición del recurso de reposición (fl. 4).
Seguidamente manifiesta que la apelación interpuesta fue resuelta por el Tribunal acusado a través de auto proferido el 3 de junio de 2011, en el sentido de confirmar la providencia revocatoria del auto ejecutivo, porque, en síntesis, “no existía obligación a cargo del demandado”, lo que en concepto del accionante es contraevidente pues el demandado no negó que la firma puesta en cada factura fuera la suya (fl. 5).
Afirma que con el citado proceder de los funcionarios acusados “se desconoce abiertamente el mandato legal consagrado en los artículos 1º al 3º de la ley 1231 de 2008, normas que reglamentaron el valor de las facturas comerciales lo mismo que el artículo 200 del C. de Co. modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995 lo que constituye vía de hecho judicial” (fl. 5). 3.
Solicita, en concreto, el actor constitucional que se “ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado 42 Civil de Circuito que declaró al revocatoria del mandamiento de pago, lo mismo que la providencia del Tribunal que en sala unitaria confirmó la providencia en mención, para que se de curso al proceso ejecutivo y sea en ese escenario judicial donde se debata todo el contexto de la obligación que está a cargo del demandado” (fl. 10). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto que dictó el funcionario judicial demandado en el sentido de “reponer ( ) el auto proferido el 15 de diciembre del año anterior” y, en consecuencia, denegó el mandamiento de pago solicitado por UNIVERSAL EXCHANGE LTDA. respecto del señor JESÚS ARNOLDO CORREA LONDOÑO, provino de las razonables reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 3 de junio de 2010 (cfr. fls. 27 y ss), cuestión que impone señalar, entonces, que se está ante un proceder que no puede ser censurado con éxito en el terreno previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Si la autoridad judicial de segundo grado expuso los motivos para mantener la negativa a la orden de pago que se solicitó en la señalada demanda ejecutiva, y esas consideraciones se muestran objetivas y aplicables al caso sometido a consideración de la autoridad judicial acusada, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras precisar que “el titulo ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la inexistencia de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, [eventos en los que] no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución”, afirmó que “si el señor JESÚS ARNOLDO CORREA LONDOÑO no suscribió a título personal las facturas de venta que se ejecutan (…) [sino en] su condición de administrador de la sociedad MERCURIO INTERNACIONAL S.A., para la época de su suscripción, no lo torna ipso jure obligado solidario al pago de las obligaciones contenidas en estos, lo cual conlleva que no habiéndose cumplido a cabalidad con las exigencias consagradas en los artículos 488 y 497 del C.P.C., devenía como consecuencia ineludible la negativa de la orden de apremio, que sea del caso anotar, debió ser adoptada desde el principio, pues ni siquiera en caso de reconocimiento de la firma por parte del ejecutado y la constitución en mora abrían paso válidamente a la ejecución, por cuanto se repite la suscripción no estaría realizada como persona natural sino como administrador”.
Por tanto, si, como se puede observar de lo anteriormente transcrito, no existe una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, las diligencias judiciales suministradas por tales autoridades para resolver la demanda de amparo constitucional indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01319-00