Micelio
T 1100102030002011-01318-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01318-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Pfizer Products Inc. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Martha Patricia Guzmán Álvarez, a cuyo trámite se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal accionado en el proceso abreviado en el que se resolvió la acción preventiva de competencia desleal instaurada por Tecnoquímicas contra Pfizer Products Inc. y Pfizer S.A.; y ordenar al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el informe técnico correspondiente al memorando 2010 de 21 de diciembre de 2005 de la Jefe de División de Signos Distintivos, valorando debidamente el registro marcario y sin desconocer lo previsto en la ley sobre el ámbito objetivo de aplicación de las normas sobre competencia desleal. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En calidad de titular de la marca registrada bajo el certificado número 256.607 para distinguir productos de la clase 5 internacional, vigente hasta el 20 de junio de 2012, el 9 de enero de 2004 envió una comunicación a Tecnoquímicas solicitándole abstenerse de usar una marca igual o similar a la registrada.

Tecnoquímicas S.A. presentó demanda contra Pfizer Products Inc. y Pfizer S.A. para que mediante proceso abreviado se declarara que las conductas realizadas por la demandada constituían actos de competencia desleal y se le ordenara, así como a todas las personas que actuaran bajo sus directrices o instrucciones acatar el principio de buena fe comercial y “abstenerse de hacer declaraciones desleales, mentirosas y deshonestas en contra de Tecnoquímicas S.A.”.

La Superintendencia de Industria y Comercio acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a Pfizer Products Inc. abstenerse de formular a Tecnoquímicas S.A. reclamaciones fundadas en afirmaciones que no se acompasan con la realidad, inexactas o, en general, aptas para que se entienda que las sociedades mercantiles demandadas son titulares de derechos que no tienen, y desestimó las pretensiones respecto de Pfizer S.A., por cuanto esta última empresa no participó en el acto correspondiente al envío de la comunicación a Tecnoquímicas S.A., según sentencia de 17 de diciembre de 2009.

Impugnado en apelación el citado fallo por Pfizer Products Inc., el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia de 25 de marzo de 2011, la cual constituye el motivo de la presente censura. El Tribunal aceptó que el acto de Pfizer Products Inc. no se hizo en el mercado ni fue dirigido a los consumidores, al indicar que la comunicación en cuestión, que supuestamente materializó el acto de competencia desleal, se envió exclusivamente a la compañía demandante, a pesar de lo cual concluyó que si se tenía acreditada la exteriorización de la conducta, aplicando de manera indebida y caprichosa las normas sobre competencia desleal, en cuanto al ámbito objetivo, artículo 2 de la Ley 256 de 1996 y, además, encontró acreditados los fines concurrenciales por el contenido mismo y la literalidad de la comunicación, desconociendo que un acto concurrencial, según la ley, es solamente aquél que permite tomar parte o concurrir en el mercado, siendo que el envío de la carta a la demandante con el fin de ejercer la defensa del derecho de propiedad industrial no es un acto que permita la participación en el mercado ni que se realice con la intención de captar clientela.

Igualmente ignoró el Tribunal el memorando 2010 de 21 de diciembre de 2005 expedido por la Jefe de la División de Signos Distintivos, en el que se indica expresamente que la marca concedida a Pfizer Products Inc. mediante resolución 12170 de 26 de abril de 2002, “ se trata de una marca tridimensional”, desconociéndose de esa manera la única prueba obrante en el proceso sobre la interpretación del registro marcario de Pfizer Products Inc., concluyendo erradamente que la marca registrada se trata de una marca figurativa y no tridimensional. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciaron sobre la demanda de tutela.

El primero, señaló que la decisión no vulneró en modo alguno los derechos fundamentales del tutelante, que dicho pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, con apoyo en la normatividad aplicable al caso. La Superintendencia refirió a la actuación adelantada ante dicha dependencia. De su parte, Tecnoquímicas S.A. por apoderado solicitó denegar el amparo exponiendo las razones prácticas y jurídicas de su improcedencia. 5.

En sesión de seis (06) de julio de 2010, previamente al análisis y decisión de este asunto, al iniciar su presentación el Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar expresó eventual impedimento para conocerlo; por auto de esa fecha se ordenó pasar el expediente a su Despacho (fl. 94 cdno. Corte) y el 12 de julio de 2011 lo manifestó porque antes de ingresar a la rama judicial, fungió como apoderado de Tecnoquímicas S.A., impedimento que no fue aceptado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En esta ocasión se acusa la sentencia de 25 de marzo de 2011 proferida en el proceso fuente de reclamo, porque en criterio del actor se desconoció el material probatorio en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el memorando 2010 expedido por la División de Signos Distintivos mediante el cual se conceptuó que la marca otorgada a Pfizer Products Inc. era de carácter tridimensional; y dio por demostrado sin estarlo que Pfizer Products Inc. realizó actos en el mercado con fines concurrenciales, habida cuenta que la reclamación realizada por ésta a Tecnoquímicas no se hizo en el mercado ni con el fin de participar en éste.

El juez de la apelación, a partir de la valoración de las Resoluciones 12170 de 26 de abril de 2002 y 19505 de 11 de septiembre de 1996 que concedieron a Pfizer Products Inc. el registro sobre una marca figurativa para distinguir productos farmacéuticos y de la marca nominativa Viagra, comprendido en la clase 5 de la clasificación internacional de Niza, concluyó que al datar la resolución que otorgó el registro del año 2002, “ esto es, con posterioridad a la Decisión 486 del 2000 ”, a partir de la cual las marcas tridimensionales se diferencian de las figurativas, era claro que la marca fue registrada como figurativa, por lo que el argumento de las demandadas en el sentido que “la marca tridimensional es un tipo de marca figurativa ” si bien pudo haber sido aceptado con antelación a la citada Decisión, una vez expedida ésta y efectuada la diferenciación aludida no era válido asentir ese lineamiento defensivo, por rayar “con las reglas de la sana crítica y de la experiencia común que una sociedad internacional como Pfizer Products, desconozca las normas comunitarias sobre propiedad industrial, pues se trata de multinacionales que se desenvuelven en el mercado andino y cuyo campo de acción está regido por las normas, conceptos y decisiones que sobre este punto emita la CAN ” (fl. 85 cdno. Corte).

Bajo esa premisa el fallador analizó el contenido de la comunicación de 9 de enero de 2004 dirigida por Pfizer Products Inc. a Tecnoquímicas, mediante la cual le solicitó abstenerse de continuar usando “indebida e ilegalmente” la marca tridimensional “consistente en una pastilla azul en forma de rombo” y apreció que tal comunicación constituía acto desleal, acorde con el artículo 1° de la Ley 256 de 1996, por tener en el mercado trascendencia externa y fines concurrenciales, exteriorización evidenciada a partir del contenido y literalidad de la comunicación, “ pues es claro que ésta pretendía que el demandante dejara de utilizar un producto con fundamento en la protección marcaria ” y por esa misma vía encontró acreditados los fines concurrenciales, “ya que la intencionalidad con la cual actuó la demandada no era otra que incrementar su participación en el mercado al sustraer del mismo a los demás comerciantes, utilizando para ello la atribución de un derecho que no le correspondía, pues era claro para el demandado que su registro marcario correspondía a una marca figurativa y no tridimensional como lo enunció tajantemente en el escrito del 9 de enero de 2009 (sic )” (fl. 87 ídem ), cuya finalidad clara y concreta era crear confusión respecto a sus competidores mediante aseveraciones falsas que conllevaran a privilegiar su posición en el mercado.

Censura la peticionaria del amparo la precedente inteligencia del Tribunal e indebida aplicación de los artículos 2° y 3° de la Ley 256 de 1996, por cuanto la comunicación dirigida a Tecnoquímicas S.A. el 9 de enero de 2004 no es acto o hecho exteriorizado en el marcado con fines concurrenciales ni entre sus participantes, sino particularmente orientado a solicitarle cesar en el uso de la forma específica de diamante o de rombo y color azul de la pastilla comprendida en su marca registrada.

En cuanto a esta particular cuestión, preséntase prístina divergencia hermenéutica y valorativa, en tanto, a juicio del sentenciador de segundo grado, el contenido literal de la comunicación enviada a su competidora tenía por finalidad incrementar su producción sustrayéndola del mercado, criterio que con prescindencia de compartirse por esta Sala, no luce arbitrario.

Y en lo concerniente a que el juzgador de instancia no le dio al informe técnico emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el carácter de prueba pericial concluyó que debía ser valorado conjuntamente con los demás medios de prueba, en cuyo caso su contenido debía ceder ante la evidencia que arrojaban aquellos. A ese específico propósito, el Tribunal expuso que analizado ese medio de prueba “en conjunto con el contenido de la comunicación del 9 de enero de 2009 (sic), así como de las declaraciones de parte de los representantes legales de las demandadas, colectivamente con la interpretación prejudicial emanada de la comunidad andina conlleva a esta Sala a concluir que la demanda Pfizer Products Inc. incurrió en actos de competencia desleal, restándole por esta vía valor probatorio al informe técnico rendido por la Superintendencia de Industria y Comercio que concluyó en contrario” (fl. 89).

En el anterior contexto, la censura plantea, sobre este tópico, en estrictez, una discrepancia de criterios frente a la forma como el Tribunal solucionó la problemática sometida a examen, particularmente en lo relativo a la valoración de las pruebas aducidas regular y oportunamente al proceso. En efecto, mientras la autoridad acusada apreció que no se estaba frente a una marca tridimensional sino de naturaleza figurativa acorde con los actos administrativos incorporados a la actuación, la actora en tutela asevera lo contrario; y cuando dicha Colegiatura juzga que el contenido de la comunicación de 9 de enero de 2004 es un acto de competencia desleal por comportar trascendencia externa y fines concurrenciales, por su parte Pfizer Products Inc. sostiene no tener esos alcances, porque la reclamación la realizó con fundamento en el ius prohibendi, con ocasión de la inminente infracción de un derecho de propiedad industrial y no se hizo en el mercado ni con el fin de participar en éste. 3.

No es este, entonces, el escenario propicio para pretender obtener una decisión distinta a la que adoptaron los jueces en sus correspondientes providencias, ni la acción de tutela es una extensión del proceso que permita reexaminar la cuestión sometida a composición judicial, las pruebas adosadas al expediente y los argumentos presentados al debate por cada uno de los extremos procesales, mucho menos cuando la determinación acusada se encuentra suficientemente sustentada con razonamientos admisibles que al margen de compartirse, no constituyen vía de hecho.

Es decir, en la sentencia objeto de censura se hizo una razonable interpretación y valoración de las normas aplicables al caso y de las pruebas sobre las cuales el Tribunal definió la controversia, que al margen de compartirse o no por la Corte, descarta la intervención del Juez Constitucional, quien de hacerlo infringiría el discreto pero soberano contorno del ordinario, y los principios de autonomía e independencia que informan la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 4.

Corolario de lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01318-00