CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01317-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Castro Trujillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Banco BBVA Colombia S. A., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, trámite al cual fueron vinculadas las personas que hicieron parte en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el Juzgado accionado al ordenar llevar a cabo la diligencia de remate el 14 de junio de 2011, “a pesar de que durante el proceso [ejecutivo hipotecario] se han evidenciado graves irregularidades tales como la no notificación a los demandados conforme lo ordena la ley,…serias inconsistencias en la liquidación del crédito presentado por la entidad ya que no cumple con lo ordenado con la ley marco de vivienda…un cobro de intereses en exceso y hay inconsistencia en el título valor”; en consecuencia, reclama que “se suspenda la diligencia de remate ordenada…hasta tanto no se practique un estudio financiero por parte de un perito y se revise minuciosamente el desarrollo del proceso”.
Como sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se tramita un proceso ejecutivo con garantía real en su contra, el cual fue iniciado a instancia del Banco BBVA Colombia S.A. Agrega que no obstante las irregularidades previamente mencionadas, el citado Despacho dispuso ordenar la pública subasta de su inmueble para el 14 de junio pasado.
Señala igualmente que la entidad financiera ejecutante decidió ignorar su propuesta de “cancelación total de la obligación por valor de $9.000.000”, con lo que se le “arrebató la posibilidad de conservar [su] inmueble” (folios 1 y 2). 2. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, dado que “todas las actuaciones dentro del proceso [ejecutivo] están enmarcadas dentro de la legalidad y el respeto de los principios superiores del debido proceso, igualdad de las partes y contradicción” (folio 10).
El BBVA Colombia S.A., por su parte, deprecó declarar la improcedencia de la queja, habida cuenta que “los demandados agotaron en el proceso hipotecario todos los mecanismos de defensa, los cuales se surtieron en debida forma” (folios 15 a 18). CONSIDERACIONES 1. En este escenario, la accionante cuestiona que el Juzgado accionado hubiera fijado fecha para la diligencia de remate en el proceso ejecutivo hipotecario que se le sigue en su contra, pese a que, según ella, en el mismo se cometieron varias irregularidades en lo concerniente a “ la no notificación a los demandados”, “la liquidación del crédito”, “el cobro de intereses en exceso”, e “inconsistencia en el título valor”; en consecuencia, pide que se suspenda la almoneda “hasta tanto no se practique un estudio financiero por parte de un perito y se revise minuciosamente el desarrollo del proceso”. 2.
La protección planteada en los anteriores términos deviene improcedente, porque la determinación que se controvierte, esto es, el auto de 14 de abril de 2011 por medio del cual se señaló día y hora para la subasta pública, no fue objeto de ningún reparo a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Ahora bien, es preciso señalar que las supuestas “irregularidades” por “cobro de intereses en exceso” e “inconsistencia en el título valor”, fueron analizadas en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, proferida el 27 de octubre de 2010 dentro del ejecutivo en cuestión, folios 94 a 121, al punto que la idoneidad del título se dio por demostrada, y el cobro excesivo de intereses se declaró probado.
De tal forma que si la presente queja constitucional se instauró el 7 de junio de 2011, el citado fallo, y por supuesto las conclusiones del mismo sobre el “título” e “intereses”, resultan intangibles en este estrado constitucional, pues, se superó el término de seis meses con que contaba el interesado para proponer el amparo. En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 4. De las alegadas inconsistencias en la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, tampoco puede ocuparse el Juez constitucional, habida consideración que el auto que aprobó la citada cuantificación, valga anotar, el de 16 de febrero de 2011, no fue objeto de recurso alguno por las partes, por lo que la tutela no resulta un espacio apropiado para revivir medios de defensa desaprovechados por los extremos procesales. 5.
Por último, no se advierte que la indebida notificación que se aduce haya sido alegada por la accionante dentro del cobro compulsivo, circunstancia que igualmente impide a la Corte un pronunciamiento al respecto, pues, el medio natural para esgrimir las posibles nulidades adjetivas es el proceso ejecutivo, y no la tutela, esta última de naturaleza residual y excepcional. 6.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01317-00