CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01315-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Diego, Olga y Elsa Dorronsoro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Familia de la misma.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia de 2 de junio de 2011; en consecuencia, pide que se conmine al Tribunal a resolver conforme a lo previsto en la ley, sin incurrir en vías de hecho. Exponen que en el proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Diego, Olga y Elsa Dorronsoro, para obtener la declaración de interdicción de Rosalba Tenorio de Dorronsoro, el Juzgado Segundo de Familia de Cali negó el desistimiento de la demanda formulado por los demandados.
Agregan que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, resolvió confirmar la determinación proferida por el a quo, por considerar que “ el proceso en cuestión no exige una específica legitimación, puede ser promovido por cualquier persona interesada; por lo tanto, el propio juez puede decidir. Se tiene entonces, que aunque se trata de un litigio de derecho privado de oficio, en realidad el thema decidendum es aspecto de interés público, que no puede quedar a disposición de la voluntad de determinada persona.
No es compatible aquí el arbitrio individual sobre un aspecto en que el juez puede actuar sin necesidad de que dicha facultad se manifieste. Este es el caso de las interdicciones por discapacidad mental absoluta, conforme la disposición del ordinal 2°, artículo 42 de la Ley 1306 de 2009. Y estimó igualmente que " no obstante lo anterior el mismo artículo en su numeral 3°, admite que personas legitimadas para el ejercicio de la guarda, a ellas corresponde pedir la designación como guardadoras, por eso tienen derecho a obtener una sentencia y la responsabilidad del juez de adelantar la actuación oficiosamente ”.
A juicio de los promotores de la queja constitucional, la decisión de segunda instancia es constitutiva de una vía de hecho, en la medida en que para junio de 2008, cuando se presentó la solicitud de interdicción, la Ley 1306 de 2009 no estaba vigente; por ende, era inaplicable al caso, aunado a que a la luz de la normatividad reinante en aquel momento, tenían la calidad de demandantes, podían desistir de la demanda ya que no fue promovida por otros interesados, aparte de ello, el Ministerio Público sólo intervino por disposición legal sin hacer oposición alguna, así que no existe impedimento alguno para desistir y terminar la acción entablada.
Plantean, igualmente, que el Tribunal hizo una consideración adicional que nada tiene que ver con el tema debatido en el recurso de apelación, pues se refirió al “ desistimiento sobre cualquier petición efectuada por alguno o algunos de los memorialistas, o todos ellos, en ejercicio de su derecho a ser nombrados guardadores de la pretendida interdicta ”, con lo cual violó el marco del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la intervención del juez constitucional. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Cali, al ser enterado de la acción de tutela en su contra, expresó que más allá de la discusión que se plantea sobre el cambio de legislación, debe tenerse en cuenta que el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental, es una medida prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional, esto es, antes de la expedición de la Ley 1306 de 2009, para convertirse en un asunto de interés público que no sólo compete al Estado sino a la familia y a la sociedad.
Según dijo, es una verdadera acción pública; por eso, la solicitud de los interesados de terminar el proceso no era viable, dado que sería tanto como privilegiar sus derechos, sacrificando los de la discapacitada mental, en disonancia con los postulados constitucionales de protección y goce de los derechos de las personas con vulnerabilidad manifiesta.
Alude que con apoyo en lo anterior, se opone a la concesión del amparo deprecado. 3. El Tribunal accionado frente al informe requerido, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte el amparo tutelar no puede abrirse paso, habida consideración de que con asidero en la facultad autónoma e independiente de que están investidas las autoridades judiciales por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Tribunal accionado profirió con razonable motivación el auto de 2 de junio de 2011, mediante el cual estimó que era improcedente la terminación de la gestión judicial, porque conforme al artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, los procesos de interdicción son de interés público y no pueden quedar a disposición de la voluntad de determinada persona, aparte de que existen interesados en que se les designe como guardadores y tienen derecho a obtener una sentencia que decida lo pertinente; como viene de verse, en las anteriores reflexiones no se advierte arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ‘ ad quem' no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara al texto legal aplicable, máxime si en cuenta se tuvo la protección especial que merecen las personas con discapacidad mental. 3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón; vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, cualquier determinación en contrario usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses.
Así, por cuanto la actuación de la Tribunal accionado no es constitutiva de vía de hecho, emerge inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01315-00 _1202878250.bin