CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 100102030002011-01314-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ADIELA PINEDA PANIAGUA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La señora ADIELA PINEDA PANIAGUA solicitó amparo de naturaleza constitucional, porque considera que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que califica como vía de hecho, en el trámite de una acción de tutela que ella interpuso contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), y de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. 2.
Como fundamento de hecho de la solicitud, la promotora del amparo indica que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que IC PREFABRICADOS S.A. entabló en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí (Valle), promovió un incidente de nulidad con fundamento en una irregular notificación del mandamiento de pago, pero el funcionario del conocimiento lo desestimó, y mantuvo tal determinación pese a que interpuso recurso de reposición contra la señalada decisión. Manifiesta que en virtud de lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, radicó una demanda de protección constitucional que fue resuelta en sentido positivo y, por ello, se “declar[ó] la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario referido” (fl. 3, cdno. 1).
No obstante lo anterior, según afirma, con posterioridad se “enteró” de que el Tribunal acusado “revocó” la sentencia que le había concedido la indicada protección del derecho fundamental al debido proceso, con argumentos que, en su concepto, “no corresponde[n] a la realidad [porque] desde que acud[í] al proceso he adelantado todas las acciones legales pertinentes y en término legal, es decir no ha transcurrido ni siquiera un mes entre una y otra actuación, ya que me doy cuenta del proceso cuando se va a rematar el bien, pues no tiene sentido no defenderme si es el único patrimonio en beneficio de mi hija” (fl. 4, cdno. 1).
Precisa que “el Tribunal no realizó un estudio del caso, pues no observó las etapas que transcurrieron desde el momento en que me doy cuenta del proceso, [situación que permite] identificar claramente que se ha vulnerado la ley SUSTANCIAL, Y EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA VIVIENDA DIGNA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (fls. 4 y 5). 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se “declare la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali, sala civil, referida en la presente demanda” (fl. 7). 4. Por auto de 24 de junio de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por la señora ADIELA PINEDA PANIAGUA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no tiene vocación de éxito, porque su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que esa autoridad judicial decidió la impugnación interpuesta respecto del fallo de tutela que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad para resolver la solicitud de amparo constitucional que la citada demandante entabló contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), pues el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no es una nueva solicitud de esa naturaleza la adecuada para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, corresponde denegar lo solicitado en la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01314-00