CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01313-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Bonilla Vega contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Maria Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Édgar Robles Ramírez, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Huila).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho a la propiedad privada, el promotor del amparo solicita “ invalidar ” la sentencia de segunda instancia de16 de febrero de 2011 proferida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por el actor contra Empresas Públicas de Garzón; para que en su lugar, “ se dicte en derecho ”. 2.
Como fundamentos de su petición el accionante expone, en síntesis, que en el año 1990 las Empresas Públicas Municipales de Garzón S.A. ESP abrieron un carreteable que pasa por la margen derecha de sus predios, en un trayecto de seiscientos cincuenta metros, sin puertas de entrada ni de salida y sin cercos, estableciéndose una vía pública de hecho con corredor vial que ha facilitado la actividad delincuencial, lo que ha implicado la pérdida del goce tranquilo y permanente del derecho de la propiedad privada y atentado contra el orden público.
Señala que mediante sentencia T-471 de 1993 se prohibió los depósitos de basuras en sus predios, providencia en la que se analizaron y tomaron las decisiones del caso para disponer de las acciones técnicas, administrativas y financieras tendientes a solucionar el manejo y disposición final de las basuras del municipio de Garzón-Huila. No obstante, su predio, localizado en el parque municipal Reserva Forestal de Aguas Calientes, con una diferenciación de altura de más de ochenta metros está en riesgo, y no puede gozar de un ambiente sano por los grandes deslizamientos de tierra.
Dice que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta los informes de las visitas oculares al sitio de los hechos ni identificó las actividades desarrolladas por las Empresas Públicas Municipales de Garzón, ni que allí se desarrollaba una actividad ilícita por violar la Constitución, la ley y la sentencia T-431 de 1993; y no se valoraron las pruebas que permitieran asegurar un orden económico y social justo. 3.
Previo a la admisión del libelo, esta Corporación requirió a su signatario para que determinara por qué accionaba contra el Tribunal Superior de Neiva, respecto de qué proceso en particular y la razón de ser de la solicitud de tutela, en cuyo acatamiento, el peticionario adujo como motivo de la supuesta vulneración la sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2011 proferida en el asunto en cuestión. La Corte, tras admitir la demanda, tuvo en cuenta como prueba documental la aportada por el gestor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el presente asunto, la queja constitucional enfrenta la sentencia de 16 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó en sede de apelación la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso ordinario promovido por Hernando Bonilla Vega contra Empresas Públicas de Garzón. Para el censor la determinación del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta “ [l]os informes de las visitas oculares al sitio de los hechos”, no identificó las actividades desarrolladas por las Empresas Públicas Municipales de Garzón, “ que allí se desarrollaba una actividad ilícita e ilegal ” y no dio valor a las pruebas para asegurar un orden económico y social justo.
Vista la providencia en cuestión, se observa que el ad quem tras precisar que en la demanda genitora del referido proceso se impetró la resolución del contrato contenido en la escritura pública No.806 del 17 de mayo de 1993 de la Notaria Única del Círculo de Garzón-Huila, por medio de la cual se constituyó una servidumbre de tránsito, y consecuencialmente se peticionó el pago de los perjuicios causados, consideró que no era viable acceder a las súplicas del actor por cuanto el negocio celebrado entre las partes “no encaja en la categoría de contratos bilaterales, sino que es un genuino contrato unilateral de donde no cabe aplicar respecto del mismo la condición resolutoria tácita, porque ésta, según lo establece el artículo 1546 del Código Civil, solo va envuelta en los contratos bilaterales, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado ” (fl. 86 cdno. Corte).
Llegó a tal conclusión, después de establecer que por medio de la citada escritura pública se constituyó una servidumbre de tránsito que sirve al predio de propiedad de Empresas Públicas de Garzón y que afecta a los predios de propiedad de Hernando Bonilla Vega, consistente en un carreteable que atraviesa el predio sirviente, de una longitud de seiscientos cincuenta metros lineales y de ocho metros de ancho, en razón de la cual la mencionada empresa se comprometió a construir, dentro del término de cuarenta y cinco días contados a partir de la firma de la escritura, “las cercas que la delimitan, con postes, cuya altura mínima sea de un metro con cincuenta con hilos de alambre cada 20 centímetros y las obras de arte necesarias para el funcionamiento adecuado de la vía”, y aunque las partes hablaron de precio y aparentemente acordaron una obligación a cargo de la empresa, tales estipulaciones no eran mas que reiteración de lo previsto en el artículo 886 del Código Civil, en el sentido de que el que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla;
“‘pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras’” (fl. 86 cdno. Corte). En este contexto, la sentencia objeto de censura ninguna afectación puede generar en el derecho al debido proceso del actor, por cuanto está soportada en apreciaciones razonables coherentes con la realidad fáctica y las normas aplicables al caso, en particular los artículos 886 y 1546 del Código Civil, de tal suerte que no es posible al juez constitucional interferir en dicha labor hermenéutica, mas aún cuando respecto de ella el peticionario no propone un ataque concreto.
De otra parte, no se advierte de que manera el fallo atacado desconoce la sentencia T-471 de 1993 citada por el censor, teniendo en cuenta que el asunto sometido a composición judicial se circunscribió a lo que sobre el tema de la resolución del contrato se expresó en la demanda genitora del proceso y su contestación, sin que la cuestión debatida involucre la precitada sentencia constitucional en la que básicamente se examinó lo concerniente a las medidas que las Empresas Públicas Municipales de Garzón debían adoptar para disminuir los riesgos ambientales que se venían presentado en los sitios cercanos al nacedero de agua localizado en propiedades del señor Hernando Bonilla Vega, y se otorgó un plazo para que finalizara el proyecto de relleno sanitario y clausurara el basurero municipal.
Asimismo, la alegada inobservancia del material probatorio a que alude el quejoso, carece de relevancia debido a que el juez de la apelación advirtió para el caso específico la impertinencia de la acción resolutoria interpuesta, se reitera, tras el estudio del contrato sobre el cual versaba el litigio, lo que fundadamente explica la improcedencia del cargo que por esta vía se formula a la sentencia del Tribunal. 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01313-00