CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01312-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Orlando Godoy Sánchez y Ana Lucía Páez Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite comunicado a quienes fueron parte e intervinieron en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los interesados quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que “se declare sin validez ni efecto jurídico alguno”: el auto de 13 de septiembre de 2010, por medio del cual la Juez accionada fijó fecha y hora para realizar la almoneda; la diligencia de remate celebrada el 3 de noviembre siguiente, por la funcionaria de conocimiento; la providencia de 14 de diciembre pasado, con la cual la citada juzgadora aprueba la subasta; y el proveído de 2 de mayo de 2011, por cuya virtud el Tribunal demandado confirma en su integridad la precitada decisión. Como fundamento de lo anterior aduce, en síntesis, que en el Juzgado acusado cursa el proceso ejecutivo hipotecario en contra de Ana Lucía Páez Hernández y de Orlando Godoy Sánchez, iniciado a instancia de Trigelio Rivera Londoño, Señala que la Juez del asunto llevó a cabo “la diligencia de remate dentro del proceso…aplicando el trámite expuesto en el artículo 34 de la Ley 1395 del 2011 (sic), sin tener en cuenta que con anterioridad se había efectuado llamamiento a la subasta pública para el día 7 de abril de 2010, cuando se debía seguir el rigor procesal del artículo 527 del mismo estatuto procesal para esa misma fecha”.
Agrega que “esta situación vulnera el debido proceso, ya que se efectuó la diligencia de remate aplicando la Ley 1395 de 2010, cuando se debía seguir el trámite procesal bajo la ley anterior, esto (sic) el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 794 de 2003, pues el proceso hipotecario se inició bajo el imperio de esta ley” (folios 16 a 19). 2.
Las autoridades accionadas guardaron silencio sobre el amparo propuesto. CONSIDERACIONES 1. Conforme se infiere de los hechos narrados en el escrito de tutela, los accionantes se quejan de las providencias y actuaciones relativas a la convocatoria, celebración y aprobación del remate realizado en el ejecutivo hipotecario en el cual son demandados, pues, en su sentir, la almoneda se efectuó bajo los parámetros del artículo 34 de la ley 1395 de 2010, no obstante que el proceso se inició antes de entrar en vigencia dicha ley.
En esos términos, la protección deviene improcedente, porque la alegada irregularidad no fue invocada por los interesados, al punto que no recurrieron el auto de 13 de septiembre de 2010, por el que se señaló fecha para la subasta (folio 139 del cuaderno 1); guardaron silencio en la diligencia de remate realizada el 3 de noviembre pasado (folio 188 del cuaderno 1) y apelaron el auto aprobatorio del remate con argumentos diferentes: existencia de una tutela en curso que impedía continuar con el trámite y cobro indebido de dineros por parte del demandante (folios 16 y 17 del cuaderno 2 del Tribunal).
Así las cosas, no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrieron los ejecutados, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 2.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-01312-00