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T 1100102030002011-01310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01310-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN contra la Sala de Casación Penal y las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Neiva.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que quiere que se revisen los procesos penales que se le adelantaron, uno en Cali, y el otro en Neiva, porque las condenas impuestas se apoyaron en un “ montaje de la SIJIN ”. Agrega que “ el capitán de la SIJIN en Neiva hizo lo posible para que las pruebas salieran en [su] contra, tomando y enviando las fotos a Cali ” donde lo acusaron de secuestro, por circunstancias supuestamente conexas.

Asegura que es inocente y que en verdad fue “ condenado con base en una prueba montada o sin pruebas ”, pues “ nadie lo reconoció, ni la misma muchacha secuestrada, ni la maestra, ni el chofer del bus, ni el guardabosques que había visto a todos los secuestradores, ni un implicado que aceptó cargos que se llama EDWAR PAZ TOBAR…, ninguno [lo] reconoció, no hubo un concierto para delinquir …”.

CONSIDERACIONES Auscultado el acervo probatorio se observa que, en efecto, el amparo constitucional comprende a la Sala especializada mencionada, en razón a las providencias dictadas el 16 de mayo de 2007 y el 27 de junio del mismo año, mediante las cuales inadmitió las demandas de casación impetradas por, entre otros, el defensor del señor Tirso González Obregón frente a las sentencias condenatorias proferidas por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y de Neiva, respectivamente.

Así las cosas, se precisa que esas decisiones cerraron la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fueron expedidas por el órgano límite de aquélla y se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar. 1. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no es menos cierto que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. 5. De otra parte, en vista que la actual queja constitucional comprende, así se colige de la declaración del gestor visible de folios 31 a 33, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por negar una solicitud de prescripción y no reconocer unos documentos presentados por el accionante con el propósito de redimir la “ pena por trabajo como instructor ”, compúlsense copias de esta actuación ante el competente para conocer de la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor TIRSO GONZÁLEZ OBREGÓN contra la Sala de Casación Penal y la Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Neiva.

SEGUNDO: Compulsar las copias referidas en el numeral quinto de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01310-00