Micelio
T 1100102030002011-01309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sala de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2011-01309-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por María Isabel Ulloa y Orlando Cuervo López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes formularon la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 25 de septiembre de 2001 -corregido con auto de 4 de octubre de 2001-, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Davivienda S. A. contra María Isabel Ulloa y Orlando Cuervo López, al cual acudieron los demandados, ejerciendo debidamente su derecho de defensa mediante la formulación de las excepciones de mérito que titularon “pago total del crédito incorporado en el pagaré”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de la obligación ”, “cosa juzgada” y “transacción parcial de la obligación”. 1.2.

El 27 de octubre de 2009, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia mediante la cual, declaró probada la excepción de “pago total del crédito incorporado en el pagaré”, fundando su decisión en la experticia practicada en la etapa de pruebas, la que arrojó como resultado que “el crédito quedó cancelado el 26 de marzo de 1999”, entonces, “los pagos siguientes se constituyen en un mayor valor pagado por el deudor, hasta alcanzar los $17’391.473,72”. 1.3.

De esta manera se ordenó en el fallo de primera instancia, que la ejecutante reintegrara a los demandados $17’391.473,72, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses causados desde el 17 de mayo de 2000, con miras a “mantener el equilibrio contractual”. 1.4. El apoderado judicial de la entidad ejecutante apeló la determinación anterior por lo cual se concedió el recurso en el efecto suspensivo, del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión apelada, a través del fallo de 10 de abril de 2010. 1.5.

El Tribunal Superior de Bogotá, encontró que el dictamen acogido por el a quo, “asumió de manera contra evidente que la obligación de marras de había denominado en UVR desde la fecha de celebración del contrato de mutuo correspondiente, desconociendo que antes del 1° de enero de 2000 el crédito estuvo expresado en UPAC” y que, sin lugar a ello, el perito entendió que “los desembolsos que los deudores efectuaron entre el 28 de noviembre de 1993 y el 4 de febrero de 1994 (por $44’537.4’’, ver fl. 242,c,1) fueron abonos a capital (fol.385 ib.) cuando en realidad correspondían al pago de cuotas en mora, por lo que, cual era de rigor, dichos montos se imputaron primero al pago de los intereses de plazo y mora causados y las primas de seguro insolutas, esto atendiendo a las reglas previstas en los artículos 1653 y 1654 del Código Civil: Como si lo anterior fuera poco, el señalado perito tuvo por condonados los intereses causados por la mora en el pago de las cuotas insolutas que se hicieron exigibles entre el 1° de noviembre de 1991 y el 2 de noviembre de 1993, esto en aplicación de lo normado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin parar mientes en que esos réditos moratorios habían sido pagados ya con los abonos realizados entre el 18 de noviembre de 1993 y el 4 de febrero de 1994 (fl. 242 c. 1), por lo que sobre dichos intereses no procedía la condonación prevista en la citada norma”. 1.6.

De esta manera se coligió por el ad quem, que dicha prueba pericial no podía atenderse, por ende, perdiendo su sustento, no podía prosperar la excepción de pago, encontrando desatinada la decisión contenida en el fallo apelado, lo cual dejaba sin piso la condena que el a quo impuso a la entidad demandante. 1.7. Ante esta conclusión, continuó con el análisis de las demás excepciones, las que resultaron, al igual que la anterior, imprósperas y así se dispuso en la parte resolutiva que, entonces, ordenó seguir adelante con la ejecución por 398.417.3790 UVR, que corresponden a 266.814.4254 UVR por capital acelerado y 131.602.9536 UVR a título de cuotas insolutas, más los intereses de mora a la tasa pedida en la demandada, sin superar la máxima que determine la Junta Directiva del banco de la República, desde que se hicieron exigibles y hasta la verificación del pago.

Ordenó liquidar el crédito y las costas, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles afectados, previo avalúo. 1.8. El 9 de agosto de 2010 se dictó, por parte del Juzgado 26 Civil el Circuito de Bogotá, el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 1.9. María Isabel Ulloa y Orlando Cuervo López, acuden al excepcional trámite de la acción de tutela, pidiendo protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el magistrado que conoció de la segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues dispuso “de manera arbitraria y sin fundamento alguno, que la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos mil pesos pagados por los deudores en el año 1993 deben aplicarse a intereses; pero resulta… que aunque se elabore la respectiva liquidación aplicando intereses moratorios en el año 1992 y se liquide la totalidad del crédito en UPAC -lo cual es completamente inconstitucional- el saldo sigue siendo a favor de los deudores en una suma superior a los cincuenta millones de pesos”. 1.10.

Advirtieron los gestores de este amparo, que el Tribunal Superior de Bogotá, sin efectuar demostración aritmética alguna, presumió que si el crédito se liquidara en UPAC quedaría un saldo a favor del Banco Davivienda equivalente a la suma solicitada en las pretensiones, “presunción que es falsa, completamente falsa e imposible”, pues efectuada la respectiva liquidación con “ayuda de contadores expertos” el crédito continúa arrojando un saldo a su favor. 1.11.

Añadieron los gestores del amparo que el Tribunal accionado desconoció las pruebas relacionadas con el primer pago de $8’000.000, pues con él -n aquel entonces- la ejecutante pidió al terminación del proceso que en ese momento cursaba ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por pago de la obligación demandada, lo cual indicaba que los siguientes pagos debían abonarse a capital. 1.12.

Dijeron además que “paradójicamente, concluye el superficial fallo, sin demostraciones racionales, aritméticas ni jurídicas, -no contiene una sola operación aritmética que demuestre sus presunciones-, ordenándole a Davivienda que separe las cuotas en mora, del saldo del capital porque no es lícito aumentar el saldo de los deudores’. Efectivamente, esto es lo que hace Davivienda y es lo que hizo durante todo el crédito: Aumentar el saldo de capital de los deudores o capitalizar el interés cobrando intereses sobre intereses.” 2.

La acción de tutela fue asignada a este despacho quien vinculó al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, así como también a las partes e interesados dentro del proceso hipotecario Nº 2001-843, que cursa ante ese mismo despacho. 2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que este amparo no ha de ser acogido ya que la decisión no tiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional y que las motivaciones de hecho y de derecho frente al asunto, se encuentran consagradas en la sentencia proferida el 10 de abril de 2010; además, recordó que en este caso brilla por su ausencia el requisito de inmediatez. 2.2.

El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, puso a disposición el expediente para los efectos correspondientes. Al contestar rememoró la actuación procesal surtida ante su despacho, en la que, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, liquidó el crédito y lo aprobó; así mismo se avaluaron los inmuebles afectados. Informó que la acreedora, mediante documento idóneo cedió sus derechos de crédito al Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S. A. “Inverfondo”, cesión que fue aceptada en el auto de 20 de mayo de 2011.

La cesionaria solicitó comisionar a la Notaría Segunda de esta ciudad para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes hipotecados, petición que fue resuelta favorablemente y para ello se expidió el despacho comisorio Nº 037 de 31 de mayo de 2011. 2.3. De la misma forma compareció la cesionaria, Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S. A. “Inverfondo”, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada judicial, sin acreditar la calidad de tal ni allegar poder para actuar en este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además, la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico, que en este caso no se ve. 2. Los accionantes fundan sus pretensiones en la inconformidad observada con la sentencia proferida el 10 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual, como se advierte la queja se vino a formular cuando ya han pasado más de doce (12) meses de su pronunciamiento, o nueve (9) meses desde la ejecutoria de dicha determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp.

Nº 0008). 3. Aunado a lo anterior, los promotores del amparo se quejan porque la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso lo que, en su sentir, la llevó a proferir la sentencia por medio de la cual revocó la de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución, frente a lo cual hay que advertir, inicialmente, que los accionantes pretenden trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, incluidos los dictámenes periciales que allí se presentaron y que soportaron la decisión censurada, por tanto la simple discrepancia de los actores respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, no es suficiente para atribuir la vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Resulta, así, improcedente la acción de tutela, lo que conlleva a negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Devuélvase el expediente que en calidad de préstamo arribó a esta instancia el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. T- T-11001-02-03-000-2011-01309-00 13 _1202878250.bin