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T 1100102030002011-01306-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01306-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE ISAAC RODELO MENCO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo al actor, los funcionarios accionados le transgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en el curso del juicio de deslinde y amojonamiento por él incoado. 2. La anterior aseveración se sostiene, fundamentalmente, en que el perito ingeniero catastral, geodesta y topógrafo nombrado al interior del asunto memorado no ha ofrecido las aclaraciones que se le han solicitado en torno a la experticia rendida, evento que condujo al gestor, pues estima falso “ el informe ” presentado por éste, a contratar los servicios de otros profesionales con estudios similares a los del auxiliar de la justicia, con el propósito de presentarlos como testigos en el momento en que se le corriera traslado de las referidas “ aclaraciones ”; sin embargo, el a quo se negó a “ incorporar” esos “ testigos… contratados por [él], única víctima de los hechos de destrucción y desaparición de mojones ”, decisión que apelada, fue confirmada por el superior.

Según el impulsor de la acción, las providencias aludidas le quebrantan el derecho fundamental invocado, por cuanto es claro que en el asunto no se ha clausurado el periodo de pruebas, de manera que es procedente su requerimiento relacionado con el decreto de nuevas evidencias, específicamente, testimoniales. Así las cosas y tras asegurar que en sus tierras hay un “ invasor ” que no ha concurrido a la litis y referir a una nulidad entablada, pide que por esta vía se ordene a las autoridades accionadas acceder a sus pedimentos. 3.

Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al acervo demostrativo adosado a este expediente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 11 de marzo de 2011 desató la apelación impetrada frente al proveído que en primera instancia denegó la citación de los testigos que menciona el actor.

En esa labor el ad quem recordó que las pruebas debían allegarse a los procesos de manera regular y oportuna, esto es, dentro de los términos que consagra el Código de Procedimiento Civil. Agregó que tratándose de juicios como el ventilado, el artículo 464 ibídem disponía que en la diligencia de deslinde “ se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule …”.

Añadió que en el sub lite la parte demandante había solicitado, mediante memorial de 7 de julio de 2010, escuchar en declaración a “ los profesionales topógrafos ” por ella contratados, “ quienes con el uso de la tecnología en las mediciones de terrenos y los linderos, como profesionales en estudio de documentos concernientes a los predios en conflicto, realizaron un trabajo con el objeto que el despacho [se] forme mayor certeza sobre el cuestionario y complementación formulado al perito designado ”, pedimento improcedente si se tenía en cuenta que “ la diligencia de deslinde se llevó a cabo el 14 de febrero de 2007 ”, momento en el que se recibieron los testimonios solicitados por las partes y, concluida la práctica de tales pruebas, el juzgado de primera instancia verificó si los predios inmiscuidos eran colindantes, evento para el cual le formuló al perito nombrado dos cuestionarios que éste absolvió. En resumen, para el Tribunal cuando el extremo actor introdujo el pedimento de pruebas “ ya había finalizado la etapa probatoria -14 de febrero de 2007-, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ”, en otras palabras, la “ solicitud no se formuló oportunamente ”, motivo suficiente para ratificar el proveído censurado nugatorio de dicho requerimiento.

De otro lado, se observa que el gestor solicitó la nulidad de lo actuado porque el a quo cerró “ la etapa de pruebas sin existir auto que así lo indique ”, ruego que el mismo juzgador, apoyado en el inciso 4 del artículo 143 de la obra procedimental en cita, rechazó de plano porque esa situación no se subsumía en ninguna de las causales previstas por el legislador para tales eventos. 2.

Del marco fáctico y jurídico reseñado anteriormente, colige la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En síntesis, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

Por todo lo esbozado se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE ISAAC RODELO MENCO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01306-00