CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01304-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor HUGO CASTRO CHACÓN contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. HUGO CASTRO CHACÓN solicita protección de naturaleza constitucional, pues, según afirma, los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “obtener decisiones justas y adecuadas”, en el trámite del proceso abreviado de restitución de tenencia que contra él promovió la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS GASEOSAS Y BEBIDAS EN COLOMBIA AFINES Y SIMILARES -COOPTRADINGASCOL-, que se adelantó en el Juzgado acusado. 2.
Con el propósito de sustentar la solicitud de amparo, el accionante manifiesta que el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal competente, el 14 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado, que, en síntesis, ordenó la restitución de los bienes entregados a título de arrendamiento. El actor constitucional afirma que las citadas decisiones “no están ajustad[a]s a los hechos y al derecho invocado y, por el contrario van en contravía de las pruebas y de las circunstancias que se probaron dentro de dicha actuación judicial, [de manera que] no solo han afectado y vulnerado el derecho, sino que de paso han afectado los intereses, bienes y derechos del suscrito”.
Precisa, además, que “la condición que le fue impuesta (…) dentro de la cláusula No. 20 del precitado contrato de arrendamiento, que consistió en constituir una póliza de garantía por la suma de $12.000.000 para garantizar de manera supuesta, la conservación, mantenimiento y restitución de elementos y bienes viejos, derruidos, destruidos (…) es a todas luces (…) lesiva y abusiva no solo de la ley y el derecho sino de los bienes e interés moral y económico [pero] fue la base y soporte de la acción de la referencia” (fls. 25 y 26, cdno. 1). 3.
Demanda, por tanto, que se conceda la acción de tutela impetrada y que se ordene a los funcionarios acusados “modificar, adecuar y ajustar las determinaciones que otrora tomaron en contra del [accionante], respecto del proceso abreviado en comento, ajustando dicha[s] decision[es] a las determinaciones que tome esta honrosa y honorable corporación” (fls. 24 y 25). 4.
Por auto de 24 de junio de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el asunto que sirve de fundamento al amparo constitucional solicitado, en particular, lo que se desprende de los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, la Corte advierte que la discusión que se plantea resulta ajena al escenario excepcional utilizado, pues, en estrictez, el demandante anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos para agotar las instancias previstas en la Carta Política, con fundamento en una temática de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los funcionarios acusados, en particular los integrantes del Tribunal Superior, obraron guiados en esa puntual labor por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a la que se sometió el señalado proceso abreviado, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una típica vía de hecho.
Efectivamente, la acción de tutela materia de análisis está soportada en el desacuerdo del accionante con el sentido de los fallos proferidos dentro del memorado trámite de restitución de inmueble arrendado porque, en suma, los acusados decidieron “en contravía de las pruebas y de las circunstancias que se probaron dentro de dicha actuación judicial, [pues], la condición que le fue impuesta [a la parte arrendataria] (…) dentro de la cláusula No. 20 del precitado contrato de arrendamiento, [relacionada con] constituir una póliza ( ) por la suma de $12.000.000 para garantizar de manera supuesta, la conservación, mantenimiento y restitución de elementos y bienes [existentes en el predio objeto del acuerdo de voluntades] es (…) lesiva y abusiva no solo de la ley y el derecho sino de los bienes e interés moral y económico [pero] fue la base y soporte de la [restitución ordenada]” (fls. 25 y 26, cdno. 1).
Sin embargo, el éxito de las pretensiones de la memorada demanda de restitución de inmueble arrendado impulsada por la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS GASEOSAS Y BEBIDAS EN COLOMBIA AFINES Y SIMILARES -COOPTRADINGASCOL- contra el señor HUGO CASTRO CHACÓN, tuvo como fundamento que “el deber concreto del arrendatario de contratar una póliza de seguro (…) por valor determinado (…) fue pactada por los contratantes [para] ampar[ar] los riesgos del hurto, incendio y terremoto de una serie de bienes muebles que constituyen elementos del bien arrendado, [sin que] la certificación expedida por Seguros del Estado [en torno a] que por políticas de la compañía no se expiden garantías cuyo objeto es el arrendamiento” (…) constituya imposibilidad absoluta [para obtenerla, dado que esa circunstancia] si acaso demostraría una dificultad en el cumplimiento de tal prestación o una imposibilidad relativa referida a unas determinadas compañías que se negaron a contratar dicho seguro”, ni puede comportar, ese particular pacto, “una posición dominante del arrendador”, tampoco “un abuso del derecho”, dado que su finalidad guarda relación con “proteger el objeto de dicho contrato [y] se aviene a las facultades del arrendador [orientadas] a conservar y preservar elementos estructurales de la cosa arrendada como son los bienes muebles que colaboran en el desarrollo normal de la actividad hotelera, que es la actividad económica a la que se dedica el establecimiento comercial arrendado” (fls. 15 al 20).
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte observa que la decisión del Tribunal que confirmó el éxito de las pretensiones de la demanda formulada surgió del criterio que objetivamente gobernó a los funcionarios acusados, no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, para poner a salvo caros principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.
Es preciso recordar que ante circunstancias del anotado temperamento, el mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política no puede tener prosperidad, ya que se utilizaría para replantear o revivir una controversia judicial que fue agotada debidamente por los funcionarios competentes, y por esa razón se ha señalado que, por regla general, “ al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que [no] es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual [pues] independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias ” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 2011-00323-01). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01304-00