CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01303-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Kenny Sofía Mercado Machado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández de Castro, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal acusado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Miriam Batista Retamozo, Kenny Sofía Mercado Machado y otros contra Electricaribe S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A., Isabel María Juvinao Fernández de Castro y Beatriz Martha Bruges Diazgranados. 2.
Sustenta el reclamo, en síntesis, así: Mediante demanda génesis del referido proceso solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de su compañero permanente Dairo Alfonso Batista Retamozo, ocurrido el 25 de septiembre de 2005, como consecuencia de una fuerte descarga eléctrica producida por un cable de alta tensión; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena.
Después de agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado declaró solidaria y civilmente responsables a la empresa Electricaribe S.A. ESP y Generali Colombia Seguros Generales S.A. de los perjuicios causados a los demandantes, condenándolas a pagar la suma de $191.200.019, según fallo de 13 de agosto de 2009, el que recurrido en apelación por las empresas codemandadas, fue revocado por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, adicionada con proveídos de 4 de febrero y 7 de marzo de 2011.
El ad quem sin realizar un análisis de fondo de las probanzas obrantes en el proceso, terminó por declarar de manera oficiosa la excepción de exoneración de responsabilidad por culpa de la victima, apoyándose para ello en que la muerte del señor Dairo Alfonso Batista Retamozo se debió a su propia culpa “por haber utilizado una barra de aluminio para tumbar los mangos”, la cual hizo contacto con la electricidad que fluía por los cables eléctricos que se entrelazaban en el follaje de los árboles.
Asimismo el Tribunal ex officio solicitó copia auténtica de un auto inhibitorio de la investigación preliminar seguida por la Fiscalía Seccional de Ciénaga, concerniente a una entrevista realizada a un familiar del occiso, quien manifestó que el lamentable hecho había acaecido porque la victima trató de “tumbar los mangos con una barra de aluminio que hizo contacto con la corriente eléctrica”.
Prueba que no aparece relacionada en los folios del expediente contentivo de la investigación preliminar, luego no se trata de una plena prueba regular y oportunamente allegada al proceso, conforme a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia objeto de cuestionamiento no tuvo en cuenta el testimonio de Indalecio Melo Urueta, quien manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos la victima no utilizó una barra de aluminio sino que “se montaba en lo árboles y estremecía las ramas para que cayeran los mangos”.
Actuó, entonces, el Tribunal en abierta desviación de las reglas y procedimientos establecidos para el análisis objetivo de las pruebas, incurriendo de esa manera en vía de hecho. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga informó a esta Corporación sobre las diligencias adelantadas por dicho despacho tendientes a lograr la notificación del presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso fuente del reclamo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Analizada la sentencia de segunda instancia objeto de censura, se observa que en ella el Tribunal plasmó las respectivas consideraciones que lo llevaron a apartarse del fallo del juez a quo y, por ende, denegar las pretensiones de la demanda, sin que en tal labor haya incurrido en un comportamiento arbitrario, absurdo o caprichoso, constitutivo de vía hecho.
En efecto, después de memorar jurisprudencia conforme a la cual cuando concurre la actividad del autor y de la victima en la producción del daño, es menester analizar el comportamiento adoptado por aquel y ésta para determinar su influencia decisiva, a cuyo propósito “‘el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima’ ” (fl. 52) el ad quem apreció que en el caso concreto, el fatídico suceso ocurrió “por la conducta desplegada por el fallecido quien asumió el riesgo al subirse al árbol confiado en la falta de energía sin prever que ésta podía regresar en cualquier momento ” (fl. 55) y no por culpa u omisión de la empresa encartada por no efectuar el mantenimiento de sus postes y redes eléctricas, ni la poda de árboles por donde se encuentran extendidas las tramas, pues éste no ocurrió por la caída o colgamiento de las líneas conductoras de fluido eléctrico.
Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura acusada se apoyó principalmente en el informe de una investigadora del CTI conforme al cual en entrevista realizada a un familiar del occiso, manifestó que éste el día de los acontecimientos se encontraba bajando frutos del árbol de mango, tocó las redes eléctricas con el palo de aluminio, por donde al parecer atravesó la corriente, y en el material fotográfico allegado al proceso del cual dedujo que “a pesar del follaje de las diferentes plantas por las que atraviesan las redes eléctricas éstas en algunas de ellas pasan sobre la copa de los árboles, divisándose el poste que las sostiene, por tanto en su recorrido es previsible, de otra parte dada la elevación en que se encuentran necesariamente el contacto con ellas presupone la existencia de una vara, al mencionarse por uno de los testigos que el difunto se encontraba a seis o siete metros, pues si bien en una de las imágenes se aprecian cerca de una rama, también tenemos que las mismas no soportarían el peso de una persona” (fl. 54).
Tales inferencias en criterio de la Corte no se muestran absurdas o abiertamente contrarias al orden jurídico, a pesar de que la declaración de unos de los testigos no hubiera alcanzado mérito demostrativo suficiente, quien sobre los hechos averiguados manifestó que la víctima no tenía en el momento del accidente una vara de aluminio. Sobre la valoración de las pruebas, sabido es que ello es del resorte del juez natural del proceso, a quien corresponde realizar la debida apreciación del material probatorio regular y oportunamente aportado al proceso, acorde con las reglas de la sana crítica y dentro del marco de su autonomía e independencia judicial.
A este propósito, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 3.
Bajo los anteriores lineamientos, el amparo solicitado no puede tener acogida, pues la sentencia definitoria de la controversia es resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente para incoar con éxito la acción de tutela, que como se sabe no constituye una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen del objeto del litigio, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada por la constitución y la ley al administrador de justicia. 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01303-00