CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01293-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora DIOSELINA FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de representante del menor ANDERSON CAMILO AGUDELO FONSECA, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante, obrando en la indicada calidad, solicita protección constitucional a través de la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad judicial anteriormente mencionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que el señor JORGE ENRIQUE URIÁN SUESCA entabló contra los herederos de la señora ÁNGELA CONSUELO AGUDELO FONSECA. 2.
La interesada, tras destacar que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá “me otorgo la custodia y tenencia del menor ANDERSON CAMILO AGUDELO FONSECA”, manifiesta que en esa calidad “a través de apoderado especial me hice parte dentro del [citado] proceso (…) para allegar senda documentación y solicit[ar] pruebas testimoniales, como [también] el interrogatorio de parte a efectuarse al señor URIAN SUESCA, [pero] el Juzgado (…) nunca las decretó ni tuvo en cuenta las documentales aportadas, tal como se puede constatar en la respectiva sentencia emitida” (fl. 9, cdno. 1).
Agrega que “dentro del proceso surgió una actuación dolosa por parte del demandante en el sentido de desconocer al [citado] menor debido a que inicialmente ocultó el lugar de notificación de dicho heredero determinado [y] por ello solicitó al Juzgado que se le designara un curador ad-litem para que lo representara” (fl. 10). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional incoada y que se adopten las pertinentes decisiones para poner a salvo los derechos del menor ANDERSON CAMILO AGUDELO FONSECA. 4.
Por auto de 16 de junio de 2011 se declaró la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del citado proceso de tutela, dado que las acusaciones presentadas se extienden a la actividad que adelantó la citada Corporación judicial en la segunda instancia surtida dentro del señalado proceso ordinario, cuestión que imponía convocar a las diligencias constitucionales a esa autoridad judicial. 5.
Por auto de 23 de junio de 2011 se admitió a trámite la acción de tutela formulada contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, se dispuso vincular al mencionado Tribunal Superior y surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte a través de la acción de tutela interpuesta por la señora DIOSELINA FONSECA MARTÍNEZ, en calidad de representante del menor ANDERSON CAMILO AGUDELO FONSECA, se concluye que no se puede resolver positivamente la protección incoada, en primer término, porque es evidente que en el proceso de que se trata el período probatorio se declaró cerrado hace más de veinticuatro (24) meses, lo que impide realizar un examen de carácter constitucional en torno a la actividad cumplida con anterioridad a esa decisión, pues, aunque las normas que disciplinan el instrumento de la tutela no consagran un término específico para interponer la correspondiente acción, lo cierto es que principios concernientes con la celeridad y la urgencia (cfr. art. 3º del Decreto 2591 de 1991), imponen que el supuesto agraviado actúe tan pronto acaezca el aparente quebranto.
Es decir, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, característico de la acción de tutela. Por otra parte, la Corte observa que también se estructura la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o irregularidades manifestadas por la parte accionante como soporte de la aludida petición de amparo constitucional, respecto de la actuación cumplida dentro del proceso ordinario que el señor JORGE ENRIQUE URIAN SUESCA entabló en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, bien podía haberse planteado a la jurisdicción a través del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
De manera que si la aquí accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el mencionado mecanismo de la casación, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales, pues, es de rigor señalar que aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como la peticionaria tenía a su alcance otro mecanismo adecuado para el indicado propósito, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera este se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. auto de 12 de junio de 2009. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01293-00