CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01292-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Central Motor Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Metrokia S.A., a Luz Alejandra Marín Valencia y a Manuel Eduardo Vesga Moreno.
ANTECEDENTES 1. La firma accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para que, en sede de tutela, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 17 de diciembre de 2010; y a su vez, se ordene dictar otra que se ajuste a los preceptos constitucionales ratificando la decisión proferida por el juzgado de primer grado.
Aseveró que en el proceso verbal sumario instaurado en su contra por Luz Alejandra Marín Valencia y Manuel Eduardo Vesga Moreno, tendiente a obtener la declaración de efectividad de la garantía del vehículo vendido por la demandada, por presentar anomalías en los frenos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de “ falta de fuerza suficiente de los hechos para configurar incumplimiento ”, al paso que negó las pretensiones de la demanda.
Agregó que el Tribunal de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió revocar el fallo proferido por el ‘ a quo ’ y acogió el petitum; para el efecto estimó, con apoyo en las pruebas recaudadas, que el rodante de placas CCN 533, dentro del término de la garantía presentó un “ alabeo en los discos del freno ” y que no obstante haber sido llevado para su reparación, la anomía no logró superarse, por lo que era procedente acceder a la súplicas con fundamento en el Decreto 3466 de 1982.
Argumentó el actor constitucional que la sentencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, por error fáctico y desconocimiento de fallos judiciales con efectos ‘ erga omnes’, por cuanto al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le hizo una excepción para estimar que es el demandado quien debe demostrar las causales de ausencia de responsabilidad por el producto defectuoso, tesis contraria a la sostenida por la Corte, que en materias similares, ha afirmado que corresponde al demandante demostrar el daño y el nexo causal.
En esa medida, el accionado se separa del precedente judicial sin dar razones de esa disidencia, dejando de lado ese deber legal consagrado en el Ley 1395 de 2010. Adujo, igualmente, que el Tribunal hizo una aplicación indebida del artículo 197 ibídem, para dar por sentada una confesión calificada de la parte demandada, sin tener en cuenta los requisitos establecidos para la prosperidad de dicha figura; así mismo, hizo una interpretación ilegítima de la demanda y deduce que la parte actora alegó la idoneidad del producto cuando esbozó la calidad del producto, es decir, falló de manera ‘ extra y ultra petita’, pues el Estatuto del Consumidor establece una clara diferencia entre aquellas modalidades.
También utilizó un testimonio para afirmar que el vehículo había sido tratado en varias ocasiones por alabeo de los discos, cuando ese es el diagnóstico y otra la causa del mismo que nada tiene que ver con la calidad del producto, ya que aquel defecto obedece a distintos factores como las altas temperaturas, el estado de las vías y el uso exagerado de los frenos. Agregó que otra falencia del ‘ ad quem’ es que indicó en dos ocasiones, que la falla del producto no ha logrado superarse, cuando no hay constancia que la supuesta irregularidad haya continuado, es decir, da por sentado un hecho que nunca fue presentado por los demandantes, pues en el historial del vehículo se observa que ha ingresado al taller sin esa novedad, tampoco la demandada demostró los buenos hábitos en el manejo del rodante.
Finalmente, expresó el tribunal que la parte demandada estaba en mejores condiciones de probar, con lo cual traslada la carga de la prueba a quien no corresponde. 2. El Tribunal de Bucaramanga informó que en la sentencia objeto de reproche, estudió en forma detallada todas y cada una de las pruebas allegadas, arribó a la conclusión que el vehículo presentó un alabeo en los discos del freno y pese a que se llevó para su reparación, la anomalía no logró superarse, por lo que en vigencia la garantía, era procedente acceder a las súplicas con fundamento en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, de ese modo, no puede afirmarse que la determinación proferida vulneró los derechos de la sociedad accionante.
Añadió que respecto del fallo proferido tampoco se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de seis (6) de haberse proferido (16 de noviembre de 2010). CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la sociedad accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Revisada la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque accedió a la pretensión de hacer efectiva la garantía, se advierte que ese juzgador encontró que el vehículo presentó un alabeo en los discos de frenos que no logró superarse, no obstante que se llevó para su reparación y que el asunto no se trata de de un proceso ordinario de responsabilidad e indemnización de perjuicios, sino de incumplimiento a lo previsto en el Decreto 3466 de 1982.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, al Estatuto del Consumidor, de modo que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios realizada por la autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el funcionario demandado revocara el fallo e invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace la interesada, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01292-00 _1202878250.bin