CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01291-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por las señoras LEIDI CAROLINA y JOHANNA ALEXANDRA TORRES MARTÍNEZ contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Las indicadas accionantes presentaron solicitud de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que CRECER S.A. entabló contra los señores JOSÉ ALBERTO ROJAS y MERCY MARTÍNEZ DE TORRES, en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, se les han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 58 de la Carta Política. 2.
Como sustento de la acción instaurada, las señoras LEIDI CAROLINA y JOHANNA ALEXANDRA TORRES MARTÍNEZ, tras indicar que obran en calidad “de herederas reconocidas (…) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá [dentro del proceso de sucesión] de nuestro padre JOSÉ DEL CARMEN TORRES GONZÁLEZ”, manifiestan que en el interior del citado trámite de cobro coactivo se “ordenó el remate del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 157-25512 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos” de dicho Municipio, sin tener en cuenta “nuestros derechos”, esto es, al margen de la calidad de sucesoras del mencionado causante (fl. 1 y 2, cdno. 1).
Precisan que el referido predio fue embargado y secuestrado dentro de la aludida ejecución, no obstante que “fue adquirido dentro de la sociedad conyugal formada por nuestros padres MERCY MARTÍNEZ DE TORRES y JOSÉ DEL CARMEN TORRES GONZÁLEZ (fallecido) y sin considerar que el Juez del citado trámite liquidatorio también “decretó el embargo” del mismo bien (fls. 4 y 5).
Con fundamento en lo anterior, señalan que “no era procedente ordenar el remate del inmueble tantas veces mencionado y descrito en este tutela, toda vez que el 50% hacía parte del acervo hereditario dentro del proceso de sucesión de nuestro padre JOSÉ DEL CARMEN TORRES GONZÁLEZ” (fl. 6). Agregan que el funcionario acusado “hizo caso omiso a las determinaciones tomadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá [porque] aprobó “la diligencia de remate adelantada” respecto del 100% del bien y (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó [esa] decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito” de esta ciudad (fls. 7 y 18). 3.
Demandan, por tanto, que se conceda la protección constitucional impetrada y que se ordene “a quien corresponda la suspensión de todos los actos judiciales y de policía, tendientes a la entrega del inmueble antes descrito” (fl. 3). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional interpuesta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión tiene origen en que la protección especial formulada se orientó, como quedó expuesto, a censurar el proveído con el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá aprobó el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo que CRECER S.A. entabló contra los señores JOSÉ ALBERTO ROJAS y MERCY MARTÍNEZ DE TORRES.
Esa particular decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, pero, por cuenta del incumplimiento de la carga especial prevista por el artículo 356, incisos 5º y 6º ibidem, esto es, porque “la parte interesada no cumplió con la carga procesal de cancelar en tiempo las copias (…) para surtir la alzada” (fls. 57 al 66), la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto el citado medio de impugnación. Es decir, habiendo existido otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que las promotoras de la petición de tutela materializaron en la solicitud de amparo, sin que ellos se hubiesen utilizado apropiadamente, dicha circunstancia conduce necesariamente a que deba negarse la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Para terminar, es preciso advertir que en relación con la indicada decisión del Tribunal Superior acusado, en virtud de la cual se declaró la deserción de la apelación interpuesta contra el auto que aprobó el remate realizado en el citado proceso ejecutivo, ninguna crítica de carácter legal, tampoco de linaje constitucional, presentaron las promotoras de la acción de tutela objeto de estudio. 3.
Se impone, por tanto, negar lo pretendido con el escrito que dio origen a este proceso judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad el expediente suministrado para resolver la demanda presentada ante la Corte.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01291-00