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T 1100102030002011-01289-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01289-00 Decídese la tutela promovida por MARÍA IRLEY RUEDA MATEUS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que los funcionarios judiciales le quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal. 2.- De acuerdo al escrito de queja y a las evidencias adosadas a este asunto, María Josefa Rueda Mateus instauró demanda de petición de herencia frente a María Irley Rueda Mateus, pleito que culminó en ambas instancias con sentencia estimatoria de las pretensiones.

Disiente la gestora de esas providencias porque la no realización de la prueba de ADN, dada la incomparecencia de la demandante, condujo a que no se hiciera un estudio de “ fondo sobre la excepción planteada ”, denominada “[n]o ser en realidad la demandante hija de los causantes ”, defensa que representaba, tácitamente, una tacha de falsedad del registro civil de nacimiento aportado por la parte actora.

Añade, frente al mismo punto, que si bien es cierto su contraparte allegó el documento público aludido, no lo es menos que ella también presentó “ documentos que igualmente dan certeza” del tema debatido, elementos que como “ no fueron tachados por falsedad, en la misma medida tienen el mismo valor probatorio que el presentado por la Demandante ”.

De otro lado, destaca la accionante que aunque ante la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá cursó una investigación contra la señora María Josefa por apellidarse de distinta manera, el a quo no decretó la prejudicialidad del litigio porque, en su sentir, “ para el proceso civil no incide la condena absolutoria o condenatoria del proceso penal …”.

Acota, en adición a lo anterior, que a pesar de que la demandante tiene un hijo de nombre Abel Bohórquez, en el interrogatorio de parte absuelto afirmó que ella “ nunca ha tenido el apellido BOHÓRQUEZ ”. En resumen, para la impulsora de la tutela en el sub lite se pasó por alto “ el principio de unidad y comunidad de la prueba, sin una investigación completa de los hechos, sin que se valoraran todos los medios probatorios ”, motivo por el cual pide que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo cursado para que en su lugar, se adopten nuevas decisiones ajustadas a derecho. 3.- Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el amparo ahora deprecado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa tarea. 2.

Ahora bien, en el caso actual las providencias cuestionadas no se tornan antojadizas o arbitrarias, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese, por citar la de segundo grado, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a la hora de reafirmar la sentencia desfavorable producida en primera instancia contra María Irley Rueda Mateus expuso de manera clara y objetiva el por qué de su confirmación. En esa labor el ad quem refirió a las pruebas recogidas en el transcurso del pleito, entre ellas, el registro civil de nacimiento de María Josefa Rueda Mateus, del que dijo que no había sido tachado de falso por la demandada, quien si bien excepcionó falta de legitimación sustantiva en activa, no atacó la situación fáctica que revelaba tal documento público, es decir, que la demandante es hija de los causantes.

Seguidamente, expresó el sentenciador que el extremo actor acreditó “ la calidad que invoc[ó] ”, punto que, incluso, la pasiva aceptó y confesó “ que el señor GONZALO ANTONIO RUEDA sí registró como su hija a la demandante. Es decir sí registró y aceptó la condición de padre. Igualmente manifiesta ésta, que dicha firma se hizo desde el año 1987 ”.

A lo anterior, agregó el Tribunal que el proceso de petición de herencia era netamente declarativo y culminaba con la orden de realizar la liquidación de una sucesión. Aseguró, sobre la calidad alegada por la señora María Josefa, que debió “ tramitarse el proceso de impugnación de paternidad o de maternidad y no se hizo ”, como tampoco “ se planteó demanda de reconvención con tales fines ”.

Advirtió que mediante auto de 7 de abril de 2008 se había negado la prejudicialidad de la actuación, sin que tal decisión fuera “ objeto de apelación ”; y que la renuencia de la demandante a practicarse la prueba de ADN no era “ suficiente para declarar probada la excepción”. En corolario, para el superior “ la excepción no fue probada, el registro civil de nacimiento aportado por la demandante acredita su legitimación sustancial, es decir la calidad de hija y por ende está convocada mientras no se pruebe lo contrario a participar como heredera en la sucesión de quienes acredita son sus padres …”.

Desde esa perspectiva, es claro que el Tribunal efectuó una prudente interpretación de la situación, de la cual si bien eventualmente puede disentirse por cuanto es posible una solución distinta, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como no en pocas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no constituyen irregularidad que habilite el paso de esta especial y restringida justicia. En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.

Sin más discernimientos la Sala negará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARÍA IRLEY RUEDA MATEUS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01289-00