CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01288-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luz Marina González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y a Jorge Aguirre Martínez.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la prevalencia del derecho sustancial, para que, en sede de tutela, se deje sin efectos la providencia de 7 de junio de 2011 proferida por la autoridad accionada. Aseveró que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por ella contra Jorge Enrique Martínez, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró probado el incidente de levantamiento de embargo formulado por el demandado; en consecuencia, canceló la cautela sobre los dineros depositados en la cuenta corriente de aquél, por considerar que esa suma de $40.000.000.oo no era un bien ganancial, sino un pasivo de la sociedad conyugal al tenor de lo previsto en el artículo 1796 del Código Civil.
Agregó que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la decisión de ‘ a quo’, luego de considerar que los bienes susceptibles de cautela son los gananciales, es decir, aquellos que están destinados a ser repartidos entre los cónyuges por partes iguales cuando la sociedad se disuelve; que hay claridad con la prueba documental en que la suma de dinero embargada no es un bien social susceptible de gananciales, pues no fue ahorrada, ni capitalizada, ni fue producto del trabajo realizado por el demandado o la sociedad conyugal, sino es un crédito para la compra de un vehículo, no susceptible de embargo.
Argumentó la promotora de la queja constitucional que dicha actuación judicial, es constitutiva de vía de hecho y causa un perjuicio irremediable al menoscabar sin justa causa la masa social partible cuyo inventario está en firme. Además, se desconocieron otros elementos de juicio, tales como que el demandado en la diligencia de inventarios no relacionó ningún pasivo bancario a cargo de la sociedad conyugal; que ha ejercido la explotación económica sobre dos (2) establecimientos de comercio dedicados a la manufacturación de productos de madera sin rendir cuentas; que ha realizado alzamiento de bienes y con las utilidades de los mismos adquirió otros por interpuestas personas; que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de un activo social representado en una camioneta que se le entregó en depósito y que el vehículo adquirido con la suma del crédito bancario desembargado, hace parte de los bienes con los cuales se desarrolla el objeto empresarial. 2.
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, al enterarse de la acción de tutela, informó que el incidente de desembargo se resolvió atendiendo las consideraciones de orden legal y fáctico, determinación que fue confirmada por el Tribunal, aspecto que generó descontento a la accionante y por eso acudió a la protección constitucional. Con fundamento en lo anterior, pidió negar el amparo reclamado. 3.
A su turno, el Tribunal informó que las razones por las cuales decidió están plasmadas en la providencia objeto de censura y con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no puede utilizarse como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, y con insistencia, que el ejercicio de la acción de tutela no resulta ser una alternativa al servicio de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales, y menos aún cuando el proceso ofrece un sinnúmero de alternativas de contradicción de las que se puede echar mano para remediar los yerros de los jueces naturales, cuando quiera que ellos efectivamente tienen ocurrencia. Así, sólo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, esto es, ante una determinación judicial que desborde los confines de la legalidad y que, lejos de estar acompañada de la razón, resulta caprichosa o arbitraria, se insiste, sólo en ese evento puede el juez de tutela tomar determinaciones con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. 2.
En lo que aquí concierne, sucede que no es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso ordinario referido por la accionante. De hecho, lo que la promotora del amparo pretende es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para oponerse al levantamiento de la cautela sobre las sumas de dinero depositadas en la cuenta bancaria del demandado, cuya decisión final fue desfavorable, esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante una determinación que no se mira injustificable o inconsistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional.
Precisamente, era razonable entender que la suma de dinero depositada en la cuenta corriente del demandado, producto de un crédito otorgado para adquirir un vehículo, a la luz de los artículos 691-1 del Código de Procedimiento Civil y 1781 del Código Civil, no es un bien social susceptible de gananciales, pues no corresponde a un rubro ahorrado, capitalizado, ni fue fruto del trabajo del enjuiciado o la sociedad conyugal, por eso no es susceptible de embargo, de donde se sigue que ningún desacierto es atribuible a los accionados por el hecho de cancelar el embargo que recayó sobre aquella suma. 3.
Así las cosas, la determinación que finalizó con el levantamiento de la cautela, aparece respaldada con argumentos de orden fáctico y jurídico que con claridad se expusieron en las providencias de 25 de enero y 7 de junio de 2011 -juntas allegadas en copia por la propia accionante-, las cuales, por su razonabilidad, permiten descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque las materias cuya discusión propone la promotora del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
Por tales razones, se negará el amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-01288-00 _1202878250.bin