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T 1100102030002011-01287-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01287-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ALONSO SERRANO CASTAÑEDA contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES

1. JAIME ALONSO SERRANO CASTAÑEDA presenta solicitud de protección constitucional contra las citadas autoridades judiciales por considerar que en el trámite del proceso de sucesión del señor JOSÉ DEL CARMEN SERRANO GÓMEZ, que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada el demandante indica que en el citado trámite judicial, mediante proveído de 29 de noviembre de 2010, el funcionario del conocimiento accedió a la petición formulada por el señor partidor, orientada a que se ordenara la venta en pública subasta de algunos bienes que hacen parte del proceso de liquidación de la herencia, sin realizar “una nueva diligencia de inventarios y avalúos [para] tener certeza jurídica [del] valor, cantidad y calidad de los [respectivos] bienes, de acuerdo con lo previsto por el artículo 610 del C. de P. C. (fl. 55, cdno. 1).

Afirma que el 13 de enero de 2011 se denegó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y a través del proveído calendado el 31 de enero siguiente el Juzgado acusado “negó la admisión del recurso de apelación argumentando que el mismo se encontraba fuera de término, situación que a todas luces es antijurídica, pues la providencia impugnada aun no gozaba de ejecutoria” (fl. 54).

El accionante agrega que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decidió el recurso de queja [interpuesto respecto de la mencionada decisión] de manera negativa, pues este acogió los argumentos e[sgr]imidos por el a quo, teniendo en cuenta que debía interponer tanto el recurso de reposición como el recurso de apelación en el mismo instante, siendo el siguiente de manera subsidiaria, situación que a todas luces se esboza como antijurídica” (fl. 56). 3.

Como consecuencia de lo anterior pide que se amparen los derechos invocados, y que se ordene a los funcionarios demandados modificar las determinaciones acusadas “en el sentido de conceder el recurso de apelación pretendido” (fl. 61). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada en la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, la acción constitucional interpuesta, en cuanto se relaciona con la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 29 de noviembre de 2010 en el sentido de “ordenar la venta en pública subasta de la totalidad de los semovientes existentes en la sucesión del causante JOSÉ DEL CARMEN SERRANO GÓMEZ”, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se trata de una providencia judicial que bien podía impugnarse mediante el recurso de apelación establecido por el numeral 4º del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades de rigor, los jueces competentes definieran lo pertinente en torno a indicada temática de orden legal.

Habiendo contado el interesado con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, atinentes, se repite, con la improsperidad de la memorada petición de venta de bienes que impetró el partidor designado dentro del mencionado proceso de sucesión, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

La Corte advierte que si bien con posterioridad a la negativa del funcionario del conocimiento respecto de la reposición formulada contra el citado proveído de 29 de noviembre de 2010, el accionante interpuso el recurso de apelación respecto de esa misma decisión, cumple subrayar que en esas condiciones este último medio de impugnación no podía concederse por cuenta de su manifiesta extemporaneidad, esto es, porque se presentó con posterioridad al término de tres (3) días contado a partir de la notificación de aquélla determinación, como claramente lo dejó sentado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el auto de 20 de mayo de 2011, que resolvió la queja incoada a propósito de la determinación proferida el 31 de enero de 2011 (fls. 5 al 13). 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01287-00