CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01286-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Muñoz de Llano y Rodrigo Llano Caicedo contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales, Primero Civil del Circuito, todos de Popayán; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por los magistrados Alberto Castro Guzmán, Fabián Darío López López y Manuel Antonio Burbano Goyes.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitan, “ derogar ” las actuaciones de las autoridades acusadas en el proceso hipotecario del Banco Davivienda contra Ana Cecilia Muñoz de Llano, incluida la decisión adoptada por el Tribunal respecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: Banco Davivienda otorgó a favor de Ana Cecilia Muñoz de Llano y Rodrigo Llano Caicedo créditos por las sumas de $4.000.000, $6.100.000 y $1.564.390, instrumentados en los pagarés 1900076-0, 1900779-8 y 1901062-8, de 14 de noviembre de 1989, 11 de agosto de 1997 y 28 de mayo de 1999, respectivamente; los dos primeros reestructurados en los valores, documentos y en las fechas mencionadas en la demanda de tutela.
Como consecuencia del incremento excesivo en el costo de los saldos de capital y de las cuotas mensuales de los créditos reestructurados, en múltiples ocasiones manifestaron a Davivienda su inconformidad, entidad que finalmente accedió a las peticiones y como resultado del acuerdo entre las partes, se firmaron unos pagarés con las cifras convenidas.
Sin embargo, el Banco posteriormente se retractó de la negociación, por lo que los deudores formularon demanda de revisión de los créditos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Asimismo, esa entidad crediticia instauró proceso ejecutivo por mora en el pago de las obligaciones, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito.
Tanto el proceso ordinario como el ejecutivo terminaron por conciliación, aceptando la acreedora realizar una reliquidación con condonación de intereses. No obstante, dicha entidad promovió proceso hipotecario el cual inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, y luego al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, por virtud de una medida de redistribución de procesos.
Davivienda generó pagarés respaldando unas sumas adeudadas que no eran las reales con fecha agosto 1 de 2002 y, con base en ellos instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal sin presentar la escritura pública que prestaba mérito ejecutivo, la cual apareció al dictar el fallo de primera instancia. Posteriormente, y a solicitud del juzgado presentó el historial de los créditos demandados que hacían referencia a unos pagarés constituidos en los años 1989, 1997 y 1999, los cuales difieren en su alcance, puesto que respecto de los últimos deberían aplicarse las normas vigentes, ley 546 de 1999 y sentencias concordantes, mientras que para los créditos constituidos “ artificialmente ” en el año 2002, dichos preceptos no eran aplicables.
Después de dictados los fallos de primera y segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal concedió un recurso de apelación contra el proveído de 9 de diciembre de 2008 atinente a la liquidación del crédito, el cual fue revocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con auto de 6 de marzo de 2009. Contra el fallo de segunda instancia de 10 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que a la vez confirmó la sentencia de primer grado de 22 de octubre de 2003, Ana Cecilia Muñoz de Llano formuló recurso extraordinario de revisión, en cuyo trámite el Tribunal decretó como pruebas un dictamen pericial sobre la liquidación de los créditos otorgados por Davivienda; y una experticia a cargo del C.T.I. para esclarecer la originalidad y autenticidad de los títulos valores presentados para el cobro por esa entidad crediticia. En este trámite no se aportó la experticia decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal, por cuanto el mismo no había sido presentado al momento de la admisión del citado recurso.
El Tribunal con providencia de 24 de mayo de 2011 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, omitiendo mencionar lo concerniente a la reliquidación de los créditos realizada por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Quinto Civil Municipal, y superficialmente consideró, sin ninguna objetividad la prueba pericial rendida por el C.T.I. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, en respuesta a la demanda de tutela señaló que en la providencia de 24 de mayo de 2011 decisoria del recurso extraordinario de revisión no medió trasgresión a postulados esenciales ni comporta su determinación vía de hecho que justifique la procedencia de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales en caso de vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Asimismo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
En el presente caso, la censura frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo en cuestión, no puede abrirse paso. En primer lugar, porque la data de proferimiento de tales decisiones permite concluir sin ambages la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez, pues entre la providencia de 10 de febrero de 2005 y la interposición de la demanda de tutela -17 de junio de 2011- transcurrió un lapso superior a cinco años, el cual claramente contrasta con el carácter urgente de esta acción pública, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 2006-00826-01); lo propio acontece con el auto de 6 de marzo de 2009 por cuya virtud el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán revocó el de 9 de diciembre de 2008 que había declarado probada la objeción presentada por la parte demandada a la liquidación del crédito. Y, en segundo lugar, porque las argumentaciones expuestas por el Tribunal convocado para resolver el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, no se muestran disonantes, absurdas o arbitrarias ni mucho menos contrarias al ordenamiento jurídico.
A este último respecto, ha de verse que el Tribunal en su sentencia de 24 de mayo de 2011 analizó las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la recurrente sobre la base de haber existido colusión o maniobras fraudulentas de la parte demandante y nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, respectivamente.
En cuanto a la primera de las causales alegadas, consideró que las maniobras atribuidas a la demandante como la utilización de un título ejecutivo con un texto “armado artificiosamente, compuesto por partes de [p]agarés diferentes, suscritos en diversas épocas, de los cuales se tomaron algunos de sus textos (…), con el fin de alterar el valor real de las obligaciones perseguidas y hacerlo crecer abusivamente, para que la entidad ejecutante pueda cobrar unas sumas mayores a las debidas ” (fl. 263), correspondían a aspectos planteados en las diferentes etapas del proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia, y frente a las cuales aquella tuvo la oportunidad legal de resistir las pretensiones incoadas en su contra, controvirtiendo las probanzas allegadas mediante la contestación en tiempo hábil y la formulación de los medios de defensa que tuvo a su alcance, lo cual escapa al recurso de revisión por no constituir éste, según lineamiento jurisprudencial, “‘…una nueva oportunidad para replantear la pendencia ya decidida con la firmeza de la cosa juzgada en las instancias respectivas’” (fl. 163), mas aún cuando, según prueba pericial practicada, no se concluyó la presencia de posibles alteraciones.
Y, respecto de la causal 8º de revisión, dicha Colegiatura señaló que los hechos aducidos por la recurrente “ no se originaron en la providencia censurada sino con antelación a ella” (fl. 261), pues era suficiente verificar que ese aspecto lo planteó la parte demandada desde el mismo momento en que le fue notificado el auto mandamiento de pago, en la proposición de excepciones de mérito, en los alegatos de conclusión y al sustentar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por lo que al proferirse los fallos objeto de enjuiciamiento no se incurrió en irregularidad alguna, por estar sujeto el recurso de revisión al principio de taxatividad.
Desde la anterior perspectiva, la providencia decisoria del recurso extraordinario de revisión no ofrece reparo en el ámbito de los derechos fundamentales, como quiera que está soportada en una interpretación razonable de la situación fáctica y en la normatividad aplicable al caso. Es decir, al margen de que se comparta o de que no convenga a los intereses de la recurrente, no puede atribuírsele vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, quien no está llamado a sustituir al juez natural, usurpar su competencia y privativas funciones, gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01286-00