Micelio
T 1100102030002011-01285-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01285-00 Se decide la acción de tutela que promovió Juan Fernando Rojas Maldonado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite que se extendió al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a Yesika Yohanna Amador Gamarra.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por la autoridad judicial accionada, con el fin de que, consecuencialmente, se ordene dejar sin efectos el pronunciamiento de 28 de enero de 2011. Para afianzar sus pedimentos, dijo que contrajo matrimonio civil con la demandante, no procrearon hijos y que ella demandó el divorcio ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, autoridad que decretó el embargo del 50% de las prestaciones sociales que devenga como Sargento Segundo del Ejército Nacional.

Así mismo, negó la cautela respecto de los salarios por cuanto no se reunían los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una mera expectativa y no de una suma de dinero que se encuentre en cabeza del demandado. Añadió que contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el Tribunal de Tunja mediante la providencia de 28 de enero de 2011, decidió revocar la resolución de ‘ a quo ’ y ordenó que el demandado pagara alimentos provisionales a su esposa, fijándole una cuota al 20% del salario y del subsidio familiar.

Argumentó el accionante que la decisión del Tribunal es constitutiva de vía de hecho, habida consideración de que pretende proteger los derechos de los menores y la familia sin que exista sustento probatorio para ello, porque en la relación matrimonial dejaron de procrearse hijos, aunado a lo anterior -dijo-, en manos de la demandante están todos los bienes muebles comparados con los ingresos devengados por el demandado.

Aludió que su mínimo vital está afectado por cuanto él sólo percibe la suma de $280.000.oo, mientras que la esposa por cuenta de la cautela disfruta de la suma de $610.000.oo, lo cual no es justo ni ponderado, máxime cuando en la actualidad padece una disminución de su capacidad laboral por consecuencia de los actos del servicio y para mejorar su estado de salud debe adquirir unos medicamentos que no son suministrados por la EPS.

Adujo que la injusta decisión también afecta su dignidad humana, dado que tiene que compartir sus ingresos cuando no ha sido vencido en juicio, aparte de que la beneficiaria tiene sus propios ingresos y es una persona profesional. 2. Una vez enterados de la iniciación del amparo, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, que el ejercicio de la acción de tutela no resulta ser una alternativa al servicio de los litigantes inconformes con las decisiones judiciales, y menos aún cuando el proceso ofrece un sinnúmero de alternativas de contradicción de las que se puede echar mano para remediar los yerros de los jueces naturales, cuando quiera que ellos efectivamente tienen ocurrencia. Así, sólo en el evento en que se incurra en una vía de hecho, esto es, ante una determinación judicial que desborde los confines de la legalidad y que, lejos de estar acompañada de la razón, resulta caprichosa o arbitraria, se insiste, sólo en ese evento puede el juez de tutela tomar determinaciones con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso. 2.

En lo que aquí concierne, sucede que no es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso de divorcio referido por el accionante. De hecho, lo que el promotor del amparo pretende es revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisión que no se mira injustificada o inconsistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional.

Precisamente, es de ver que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé que con la admisión de la demanda o antes, el juez podrá señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación, educación y sostenimiento del otro esposo y de los hijos comunes. El Tribunal con apoyo en la anterior norma, en el artículo 691 ibídem, así como en el escrito de medida cautelares, procedió a fijar alimentos provisionales a favor de la cónyuge demandante, tras encontrar que está acreditada la situación económica del demandado y la necesidad de la beneficiaria de acuerdo con la afirmación indefinida que ella hizo, de donde se sigue que ningún desacierto es atribuible al accionado en torno al punto.

A ello cabe agregar que la decisión censurada tiene el carácter de provisional, pues corresponde a la medida cautelar que para los procesos de divorcio autoriza la normatividad antes citada, de ahí que la discusión de la cuota alimentaria reclamada no culmina con esa determinación, sino con la sentencia que ponga fin al litigio, la que en este evento no se ha proferido, dado que la gestión procesal aún se encuentra en trámite, tal como se desprende de la actuación que en copias se aportó al expediente de tutela.

Así, resulta palmario que la cautela censurada obedece a la previsión que sobre el particular consagra la ley, en cuyo acatamiento obró el juez accionado; de ese modo no asoma ningún proceder que revele una conducta antojadiza de su parte. Por lo demás, la acción de tutela aquí ejercida resulta apresurada, en la medida en que la discusión de la cuota alimentaria reclamada no se ha cerrado en el proceso, por lo que el accionante bien puede en las etapas siguientes plantear los aspectos que motivan su queja constitucional para que sea el juez natural quien resuelva sobre ella, ya que a esa autoridad es a quien la ley le ha asignado dicha competencia, sin que la misma pueda ser usurpada por el juzgador constitucional, so pretexto de amparar derechos constitucionales.

Fluye como consecuencia de lo discurrido, que el actor tiene la facultad de acudir al proceso y hacer uso del derecho de defensa con base en los argumentos de que ahora expone, amén de la acción de restitución de cuotas alimentarias que puede ejercer en el evento de que se profiera fallo absolutorio, tal y como lo prevé el numeral 3, artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 3.

De otro lado, ha de tenerse presente que el demandado en la contestación de la demanda, pidió al juzgado no entregar los dineros embargados, porque la demandada suministró una dirección desconocida, razón por la cual no logró ser escuchado en la audiencia de segunda instancia que decretó alimentos provisionales; en esa medida, el juez si no lo ha hecho, deberá pronunciarse sobre ese pedimento, para que el demandado frente a la decisión que se adopte ejerza sus derechos.

Por tales razones, se negará el amparo que aquí se reclamó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01285-00 _1202878250.bin