Micelio
T 1100102030002011-01284-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 540 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01284-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Valentina Calle Oñate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Mónica Gracias Coronado, Alberto Rodríguez Akle y Cristian Salomón Xiques Romero.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos a la vivienda digna, dignidad de la familia y derechos de los menores, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso hipotecario de Banco Popular contra Ana Valentina Calle Oñate, Martín Atilio Arenas Jaramillo y Muebletronic Ltda; y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento de la sentencia de primer grado, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.

Fundamenta el amparo, en síntesis, así: El Banco Popular instauró el referido proceso en el que tal entidad nunca actuó proactivamente en orden a obtener la notificación personal de Martín Atilio Arenas Jaramillo y Ana Valentina Calle Oñate, demandados conjuntamente con Muebletronic Ltda., como suscriptores del pagaré base de la ejecución. Después de notificada la sociedad Muebletronic Ltda. y de que se levantara la suspensión del proceso en su momento ordenada con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, declaró la nulidad de la actuación por falta de notificación de las personas naturales demandadas, según proveído de 15 de enero de 2003 que no fue objeto de recurso alguno. Oportunamente, a través de apoderado judicial, propusieron la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, sin que dentro del término de traslado se hubiera pronunciado el demandante.

Esta excepción fue acogida por el juzgado en la sentencia de 1 de noviembre de 2005, contra la cual se interpuso recurso de apelación. El Tribunal revocó el fallo de primera instancia con fundamento en que la notificación del mandamiento de pago a Muebletronic Ltda., interrumpió la prescripción deprecada por dicha sociedad, también con respecto de los otros dos demandados.

Esta decisión vulnera los derechos reclamados, por interpretación errónea de los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 762 del Código de Comercio, pues para que surta efecto la interrupción de la prescripción es menester la notificación de todos los demandados. No es cierto que Ana Valentina Calle tenga que sufrir los efectos de un proceso al cual no ha sido legalmente vinculada, tal como lo propone la sentencia censurada, que privilegia de manera injusta la incuria, negligencia, deslealtad procesal y mala fe de la parte actora que además saca provecho de la demora propiciada por ella, obteniendo el reconocimiento de intereses moratorios durante todo el tiempo que demoró su notificación. A pesar de que tanto ella como Martín Atilio Arenas Jaramillo solicitaron directamente al Banco Popular y al interior del proceso hipotecario, dar aplicación a la Ley 540 de 2000, reconociendo a la obligación contraída el carácter de crédito para la compra de vivienda y, por ende, beneficiarios de los alivios, así como la practica de la reliquidación y archivo del proceso, tanto el Banco como el Juzgado y el Tribunal se han negado a aplicarla en beneficio de los demandados. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Banco Popular no estuvo de acuerdo con el amparo solicitado, porque en su sentir los administradores de justicia en el caso concreto actuaron de conformidad con las normas procesales y respetando los parámetros de la ley.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2.

En caso específico, delanteramente se advierte la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la actora pretende contrarrestar los efectos de una providencia judicial proferida hace un poco más de ocho meses, lapso que claramente contrasta con el carácter ágil y urgente de este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 2006-00826-01). En efecto, entre el proferimiento de la sentencia objeto de cuestionamiento -28 de septiembre de 2010- y la formulación del amparo ocurrida el 16 de junio de 2011, hay un término superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales merced a una determinada actuación o providencia judicial, demande protección constitucional.

Sobre dicho presupuesto axial, esta Corporación en anterior oportunidad señaló: “ … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, así: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.

Con estos lineamientos, el reclamo de la gestora carece de actualidad, pues, como ya se dijo, la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, el cual presupone que el interesado actúe con la debida coherencia y prontitud que demanda este remedio excepcional de protección, tanto más cuando, en el caso particular, no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la prenotada tardanza. 3.

En ese contexto, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01284-00