CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sala de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. T-11001-02-03-000-2011-01283-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Coy Barrera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 35 Civil del Circuito y 7° Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante formuló la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 20 de agosto de 2002, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Colmena contra Jorge Eduardo Coy Barrera, Ana Gladys Coy de Zambrano y Leonor de Pizarro, al cual acudieron los demandados, ejerciendo debidamente su derecho de defensa mediante la proposición de excepciones que se acogieron parcialmente, en la sentencia proferida el 18 de abril de 2008. 1.2.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión, por lo cual se concedió el recurso en el efecto suspensivo que posteriormente fue declaro desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante la falta de sustentación, como se dispuso en auto de 10 de noviembre de 2008. 1.3. Con posterioridad se aprobó la liquidación del crédito y se tuvo en cuenta que el avalúo presentado no fue objetado en auto de 23 de octubre de 2009. 1.4.
El 4 de febrero de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble afectado en esas diligencias, aprobado mediante proveído de 23 de febrero de 2010, el cual fue objeto de apelación por la parte demandada y posteriormente confirmado por la Sala Civil del Tribunal mediante auto de 16 de junio de 2010. 1.5. Con el propósito de efectuar la entrega al rematante del bien subastado, se libró el despacho comisorio correspondiendo su evacuación al Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 1.6.
Jorge Eduardo Coy Barrera, acude al excepcional trámite de la acción de tutela, pidiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por cuanto la parte ejecutante utilizó “un mecanismo de cobro” que considera “rompe con los límites de la usura”. 1.7.
Dijo que “la liquidación elaborada por el actor, no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses y no reúne los requisitos legales que estableció el legislador, razón por la cual, en tiempo, mi apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación que fue desatado y confirmado por la segunda instancia, vulnerándose así mis derechos fundamentales constitucionales”, pues dicha liquidación resultaba manifiestamente imposible de cubrir, ya que la deuda desbordó su capacidad de pago. 1.8.
Añadió el gestor del amparo que el 14 de junio de 2011, llegó a su residencia “el Juzgado Sétimo Civil Municipal de Descongestión a realizar la diligencia de lanzamiento”, la que se aplazó para el 24 de junio de 2011. 1.9. El accionante solicita la suspensión “de la diligencia de remate y lanzamiento” y que se disponga la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria y se ordene al demandante efectuar la reliquidación del crédito conforme con la normatividad vigente. 2.
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dio contestación a la presente acción de amparo, recordando que en la sentencia se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución frente a las cuotas sobre las que no operó dicho fenómeno y, por el capital acelerado.
Así mismo, hizo ver que aunque la parte ejecutada apeló la sentencia, no sustentó el recurso, por lo cual se declaró desierto. En cuanto a la liquidación del crédito, sostuvo que esta se efectuó por el demandante, de ella se dio traslado a los ejecutados y se aprobó sin objeción alguna de su parte. Consideró que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales y como la inconformidad la muestra frente a la liquidación del crédito, ello deja ver que está ausente el requisito de inmediatez, sin que haya razón que justifique la tardanza en acudir al amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El gestor del amparo funda sus pretensiones en la inconformidad que le genera liquidación efectuada por la demandante en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, frente a la cual aduce que no se depuraron los márgenes de intermediación, lo cual deja ver con absoluta claridad que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada se remonta a la decisión adoptada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2009, fecha del auto que aprobó la liquidación. Como se advierte, la queja se vino a formular cuando ya han pasado más de dieciocho (18) meses desde la ejecutoria de esa determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente a sus derechos fundamentales.
Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008). 2.
No está llamado a prosperar el presente amparo, además, por cuanto, se estructura la hipótesis establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que por versar el cuestionamiento sobre decisiones judiciales, tales como aquella que aprobó la liquidación de la cual se duele el gestor, ella debió observarse en el interior del proceso, oportunidad desperdiciada por el ejecutado, sin que pueda admitirse que acuda ahora a la acción de tutela a suplir la desidia con la que allí actuó. El actor contó con todas las garantías constitucionales en el curso del proceso dentro del cual estuvo representado por apoderado judicial debidamente constituido, quien en su nombre propuso las excepciones que parcialmente tuvieron prosperidad, de modo que no puede ahora alegar circunstancias que allí no ventiló. 3.
Por otra parte, se solicitó en la demanda de tutela, la suspensión de la diligencia de remate, cuando ésta se había llevado a cabo desde febrero de 2010 y en cuanto a la entrega del inmueble rematado, esta no es más que la consecuencia de la actuación judicial en la que el accionante ha contado con la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Así y como ya se anunció, la presente acción de tutela no tiene prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Devuélvase, el expediente que en calidad de préstamo arribó la autoridad judicial respectiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. T-11001-02-03-000-2011-01283-00 8 _1202878250.bin