CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintinueve (29) de junio dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01278-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Roelfi López Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sin formular petición concreta, el promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados dentro del proceso hipotecario de Banco Davivienda S.A. contra José Roelfi López Giraldo, con ocasión del proveído de 20 de enero de 2011 proferido por el Tribunal en el citado asunto. 2.
Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que después de recibir notificación del mandamiento de pago, contra el cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición, formuló excepciones de fondo (falta de la legitimación en la causa por activa, inexistencia del endoso, inexistencia de la cesión de la garantía, pago parcial y prescripción de la obligación principal), declaradas imprósperas en la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2009.
Señala que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, concedido por el juzgado y luego admitido por el Tribunal. Sin embargo, dicha Corporación mediante providencia de 20 de enero de 2011, consideró que se estaba frente a un proceso ejecutivo sin excepciones. Refiere que formuló incidente de nulidad por pretermisión de la instancia “o falta de competencia funcional”, la cual fue denegada por la magistrada sustanciadora con auto de 11 de abril de 2011; decisión recurrida en súplica, a su vez declarada improcedente.
En su sentir el recurso de reposición interpuesto el 5 de marzo de 2008, contra el mandamiento de pago tuvo la virtualidad de interrumpir el lapso para formular excepciones de fondo de acuerdo con el inciso segundo del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto de 14 de abril que lo decidió fue notificado en el estado de 17 de abril y las excepciones se presentaron el 23 de abril, es decir, un día antes de fenecer el plazo legal.
Con tal proceder del Tribunal se estaría pretermitiendo la segunda instancia. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado carezca de mecanismos ordinarios de control judicial o que, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De las copias allegadas a las presentes diligencias, se advierte que luego de admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de las excepciones de fondo, el Tribunal mediante providencia de 20 de enero de 2011 consideró que dicho fallo no era susceptible de alzada por tratarse de “un proceso [e]jecutivo sin excepciones ” por “la indiscutible extemporaneidad ” del escrito contentivo de los referidos medios de defensa, circunstancia que imponía al a quo “abstenerse de impartir trámite a las mismas como lo hizo, dilatando innecesariamente la decisión de este asunto, yerro que conforme al principio de eventualidad o preclusión (…), no puede tener la virtud de convertir en oportuno lo que no fue ”.
Tal conclusión porque a juicio del Tribunal al haber quedado notificado por aviso el demandado Jose Roelfi López Giraldo el 27 de febrero de 2008, a partir de esa data comenzó a correr el término de ejecutoria del auto mandamiento de pago, y, por ende, el recurso de reposición presentado el 5 de marzo de la citada anualidad resultó extemporáneo y “no pudo tener la virtud de interrumpir el término para excepcionar, muy a pesar del yerro cometido por el secretario al correr traslado del mismo (…), y por el juez al resolverlo”.
Con estos antecedentes procesales, la Sala anticipa la prosperidad del amparo, como quiera que la decisión en comento no solo desconoce lo rituado en la primera instancia, sin protesta de la parte demandante, según se colige de los elementos de juicio allegados, sino que sobre todo comporta una interpretación que no se ajusta al recto entendimiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto tratándose de la notificación por aviso y cuando el traslado se surte con entrega de copias, el término respectivo comienza a correr vencidos los tres días que la norma otorga al notificado para que las retire.
En este sentido, una adecuada interpretación de la apuntada norma, tiene dicho esta Corporación, “implica tener presente que solo a partir del vencimiento del plazo establecido para el retiro de la totalidad de las copias es que comienza el cómputo del término útil para impugnar el proveído admisorio, objeto de la notificación (…) ”, porque aceptar tesis contraria auspiciaría “la desprotección del demandado, con todo lo que ello envuelve en la esfera sustancial y procesal, habida cuenta que por esta vía se estaría frustrando la posibilidad de que ejerza una de las mas preciadas garantías que, de antiguo, celosa y verticalmente preserva el ordenamiento jurídico, esto es el derecho de defensa, la que se torna infranqueble, según lo proclama la constitución y la ley, con sólidas razones ” (sent. 5 de mayo de 2004, exp.2004-00042-01, reiterada sent. 24 de marzo de 2010, exp. 2010-00010-01).
Por otra parte, el juez de conocimiento imprimió trámite a las excepciones propuestas y éstas recibieron decisión de fondo en la sentencia de primera instancia, a punto tal que el recurso de apelación interpuesto contra ese acto procesal fue concedido y posteriormente admitido por el Tribunal, sin que sobre tales decisiones se hubiera exteriorizado inconformidad alguna; y, de otra parte, la interpretación efectuada por el operador judicial al precitado artículo 320 no está en consonancia con su verdadero sentido y finalidad, si se tiene de presente que el acto procesal de la notificación del primer auto a la parte demandada constituye el hito para el cómputo de los términos y oportunidades dentro de las cuales inicia su derecho de defensa.
En esas condiciones, el juez de la apelación no podía desconocer la actuación surtida en primera instancia relativamente a las excepciones propuestas, de suyo consolidada, como ya se dijo, sin reclamo del legítimo contradictor, menos cuando acorde con tal realidad admitió el recurso de apelación, por cuanto tal proceder, no solo desequilibra el escenario donde las partes han encarado el debate sino que soslaya los principios de la confianza legítima y de seguridad jurídica pilares del Estado Social de Derecho. 3.
Acorde con los anteriores lineamientos es menester conjurar la actuación lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, quien agotó los medios regulares de defensa enderezados a combatir la decisión lesiva a sus intereses, expresados en una petición de nulidad que no prosperó y la interposición del recurso de súplica declarado improcedente.
En consecuencia, en aras de restablecer los derechos conculcados merced a la decisión censurada, se retirará el proveído de 20 de enero de 2011, así como los autos subsiguientes de 11 de abril y 24 de mayo y, en su lugar, se ordenará al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo con excepciones de mérito.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Roelfi López Giraldo. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la providencia de 20 de enero de 2011 y subsiguientes emitidas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el asunto en cuestión y, en su lugar, se ordena a la mencionada Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente en orden a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el nombrado ciudadano contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo con excepciones de mérito.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01278-00