Micelio
T 1100102030002011-01277-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01277-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada, a través de apoderado, por Mariela y Yaneth Sinning Del Castillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar al Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES I.- Las promotoras aducen que dichos funcionarios les transgredieron la prerrogativa primordial al debido proceso. II.- La conculcación emana de los autos del a quo de 17 de septiembre de 2010, que no accedió a su solicitud de nulidad del trámite, el de 25 de octubre del mismo año que lo mantuvo, así como el del ad quem de 27 de enero de 2011, que inadmitió la apelación. III.- Basan su petición en los sucesos que enseguida se compendian: a.-) Que en la ejecución hipotecaria iniciada frente a ellas por el Banco Davivienda, al no haber sido notificadas en debida forma del mandamiento de pago, ya que se efectuó en la portería del edificio y no en el apartamento donde habitan, pidieron la anulación del trámite surtido, lo que en forma equivocada fue denegado. b.-) Que el Juzgado no examinó a cabalidad las pruebas demostrativas de la causal aducida y el Tribunal no dio curso a la alzada, siendo que el entrar en vigor la nueva norma, la ley 1395 de 2010, “ el proceso ya estaba en curso, por lo que no era aplicable”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada sustanciadora se limitó a reseñar la actuación de segunda instancia. El Juez no se ha pronunciado. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el reclamo impetrado. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto medular del debate radica en establecer si los convocados vulneraron a las llamadoras el derecho fundamental invocado en su libelo, dentro del cobro forzado en mención, al no acceder a la nulidad pretendida ni admitir la apelación contra tal denegación. 2.- Ya es conocido que la guarda consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política solo procede ante pronunciamientos judiciales cuando sean absurdas e ilegítimas, a tal extremo que transgredan o amenacen las garantías esenciales, siempre que el titular de ellas no tenga otros medios defensivos propicios para asegurar su efectividad. 3.- En el expediente están demostrados los siguientes acontecimientos, que inciden en la sentencia que se está dictando: a.-) Que el juzgador de primer grado, el 17 de septiembre de 2010, no accedió “ a la solicitud de nulidad de la parte demandada”, tras considerar que le correspondía demostrar “ los hechos que según ellos daban lugar a la falta de notificación que alegan las demandadas, conducta que no asumieron en este incidente” (folio 132). b.-) Que el mismo Despacho, el 25 de octubre de esa anualidad, no revocó el auto anterior y concedió el recurso subsidiario de apelación (folio 139). c.-) Que la magistrada sustanciadora, el 27 de enero de 2011, inadmitió la impugnación, “ al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, que limitó el recurso de alzada al auto que declare total o parcialmente la nulidad de proceso” (folio 146). 4.- No sale avante el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) La conclusión del juez de conocimiento, en el sentido de que la entrega del aviso se efectuó en el domicilio de las ejecutadas, al portero del edificio, quien luego lo hizo llegar a las mismas y que, por tanto, no fue demostrado el motivo de invalidez, no luce, prima facie, irracional ni apartada del orden positivo, factor que la aleja del yerro constitutivo de vía de hecho, único que podría ameritar la protección deprecada.

Por supuesto que tal conclusión ciertamente es deducible del examen crítico de las pruebas acopiadas, de la conducta de las partes y de las disposiciones regulativas de las diversas formas de intimar a las deudoras a fin de solucionar la acreencia exigida. En consecuencia, así pueda objetarse o estar en desacuerdo con esa convicción, lo cierto es que no puede descalificarse hasta el extremo de considerarla como descaminada y antojadiza, dado el firme soporte normativo y fáctico que ostenta, razón por la que no tiene la virtud de quebrantar o poner en inminente riesgo el interés supremo que las quejosas invocan en su libelo.

En torno al punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) En relación con lo resuelto por el juzgador de segundo grado al inadmitir la alzada, lo que ocurrió el 27 de enero de 2011, bajo el argumento de que “ al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, que limitó el recurso de alzada al auto que declare total o parcialmente la nulidad de proceso”, es obvio que igualmente se halla cimentado en la mencionada reforma legislativa, máxime si estaba vigente desde su promulgación, hecho que ocurrió el 12 de julio de 2010.

Además, si alguna censura fuera dable proponer contra ese proveído, es indudable que las accionantes tuvieron la ocasión y el instrumento expedito para hacerlo, vale decir, con el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del citado código, pues estaría encaminado “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”.

Tal situación particular lleva al traste la custodia residual pretendida, como quiera que su operatividad está siempre supeditada a la inexistencia de otras formas de defensa expeditas, circunstancia que, por lo recién escudriñado, no confluye en esta causa, en la medida en que las presuntas agraviadas sí contaron con una propicia, pero que dilapidaron, por negligencia, desconocimiento o desidia.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en el fallo 8 de julio de 2010, expediente 15001-22-13-000-2010-00272-01, al recalcar que “[b]ien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 5.- Consiguientemente, no se concederá el auxilio pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G.. Exp. 1100102030002011-01277-00