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T 1100102030002011-01275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01275-00 Decídese la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA JARAMILLO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la gestora a los funcionarios accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad laboral, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.- En apoyo de la queja afirma, en concreto, que en la actualidad se desempeña como profesional universitario, código 340, nivel 3, grado 03, en la alcaldía de Manizales, cargo que ocupa de manera provisional desde el 10 de septiembre de 2004, dada su vacancia definitiva.

Agrega que aunque dicho puesto se halla en concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente, en etapa de análisis de antecedentes, el señor Iván Fabricio Castaño Gaitán presentó una tutela con el fin de ser “ nombrado en periodo de prueba en el cargo que ostento ”, asunto asignado al Tribunal accionado quien accedió a lo pretendido a pesar de que “ el cargo…aún está en proceso de concurso y no existe lista de elegibles vigente para [él] ”.

Tras acotar, reiteradamente, que la anterior providencia le quebranta garantías fundamentales, y de asegurar que no fue vinculada a la acción constitucional memorada, pide la gestora que se “ reconozca mi verdadero estatus laboral y el derecho que tengo a no ser desvinculada hasta tanto no haya lista de elegibles en firme para ocupar la [aludida] vacante ”. 3.- Admitida a trámite la solicitud y luego haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquél resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2. En el caso puntual, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de la providencia estimatoria proferida en sede tutelar por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del amparo impetrado por Iván Fabricio Castaño Gaitán contra el municipio de Manizales, trámite al que fueron vinculados todos aquellos que conformaban la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, para proveer el cargo 5996 profesional universitario, código 219, nivel 2, grado 3, de donde resulta claro que la solicitud no puede concederse, pues, se reitera, es inviable cuando se incoa frente a determinaciones emitidas en procesos que comportan estrecha identidad que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.

De otra parte, de creer la gestora que la acción fue irregular dado que no se le vinculó a la misma, debió alegar el punto en el campo de la revisión. La Corte frente a ese tópico ha sostenido, que “(…) la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…).

De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado al interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que haya tenido esa oportunidad, es decir, mientras penda esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal como arriba se expuso ”. 4.

Sin más que decir, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ÁNGELA MARÍA JARAMILLO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. C.S.J Sala de Cas.

Civil, sentencia del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002010601 y exp. 2011-00636 PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01275-00