CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002011-01273-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores NOHORA, PATRICIA y ÓSCAR MAYORGA SUÁREZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los citados interesados, por conducto de apoderado especial, solicitan protección de naturaleza constitucional por cuanto consideran que en el trámite del proceso divisorio que el señor CARLOS HERNANDO GIL instauró contra el señor TEODOMIRO MAYORGA y otros, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y al principio de necesidad de la prueba. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada sus promotores indican que en el trámite del mencionado proceso divisorio presentaron incidente de nulidad y por auto de 5 de octubre de 2010 el funcionario del conocimiento lo rechazó “de plano” (fl. 1, cdno. 1). Afirman que concedida la apelación interpuesta contra la indicada providencia judicial, “el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dispuso declarar inadmisible el referido recurso (…) y (…) la nulidad de todo lo actuado ante esa instancia” (fl. 2).
Los promotores de la petición de amparo constitucional manifiestan que con esa decisión se incurrió en un proceder que les lesiona los derechos invocados, “teniendo en cuenta que contra el precitado auto no cabe recurso alguno y se dejó sin resolver un asunto tan importante del desarrollo procesal, como era establecer si le asistía razón o no al Juez [acusado] al rechazar de plano el [citado] incidente de nulidad” (fl. 2). 3.
Piden que se les brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se “ordene rehacer en debida forma el proceso, iniciando con la determinación del avalúo del predio que se pretende dividir, a las voces de los artículos 2338 del Código Civil y 175 del C. P. C. En defecto de lo anterior, ordenar al Tribunal (…) tramitar el [aludido] recurso de apelación” (fl. 6). 4.
Admitida a trámite la queja constitucional formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado sustanciador, en el sentido de “declara[r] inadmisible” (fl. 24) el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que “[e]n virtud del art. 143 inciso 6 del C. P. C. rechaz[ó] de plano la nulidad presentada” (fl. 15) en el proceso divisorio que el señor CARLOS HERNANDO GIL promovió contra el señor TEODOMIRO MAYORGA y otros, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.
Si los accionantes tuvieron a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Ordenar que la Secretaría de la Sala devuelva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la petición arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01273-00