Micelio
T 1100102030002011-01272-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01272-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Julio Cesar Vásquez Benjumea contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizar una nueva valoración sustancial, fáctica y procedimental del fallo de 30 de julio de 2010 dentro del proceso ordinario de Alois Kart Otzbrugger contra Julio César Vásquez Benjumea y José Ignacio Vásquez Benjumea; consecuencialmente, condenar al demandante a pagar a la parte demandada los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato promesa de compraventa objeto del referido proceso.

En subsidio, solicita ordenar al juzgado “ aplicar la voluntad de las partes”, respecto de la cláusula séptima del contrato promesa de compraventa, hasta que el Juzgado Catorce Civil Municipal levante el embargo del inmueble objeto de la venta; y reconocer a favor del vendedor las arras confirmatorias. 2. Fundamenta el amparo, en síntesis, así: Alois Kart Otzbrugger instauró demanda en contra de Julio César Vásquez Benjumea y José Ignacio Vásquez Benjumea, con ocasión de un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble de la calle 135 No.7-76, apartamento 506 de esta ciudad, por la suma de $350.000.000, en cuya cláusula séptima las partes estipularon que la escritura que formalizaría el contrato promesa sería suscrita el 8 de febrero de 2008, a las 2:30 de la tarde en la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, o anticiparla si así lo acuerdan las partes, y en el evento de no poderse llevar a cabo la firma de la citada escritura, los contratantes acordarían la respectiva prórroga.

Igualmente convinieron las partes que la fecha quedaba condicionada a que la administración del edificio cancelara el embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20248697. Llegada la fecha y hora para la firma de la escritura el promitente comprador no asistió a la notaria ni comunicó dicha intención, todo ello asesorado por la firma “ Bienes y Ofertas” quien lo acompañó durante la suscripción del contrato promesa de compraventa; intención que se vio reflejada con el paso del tiempo, en tanto perdió interés en adquirir el inmueble, razón por la cual en calidad de parte incumplida debe indemnizar los perjuicios causados con su actuar arbitrario e injusto.

No obstante lo anterior, el juzgado en su sentencia guardó absoluto silencio y, por el contrario, condenó al promitente vendedor a devolver la suma de dinero recibida en calidad de arras confirmatorias, lo cual constituye una vía de hecho, pues es evidente que el promitente comprador incumplió el contrato y por ello merece ser sancionado conforme a la ley, tanto más cuando éste conocía desde antes de la firma de la promesa el embargo que pesaba sobre el inmueble y por ello establecieron una fecha futura y cierta, hasta cuando se levantara la medida cautelar.

No existe ninguna nulidad en el contrato promesa de compraventa, razón por la cual el juzgado no puede ni debe declarar lo que las partes no han pedido a la administración de justicia, “pues la justicia civil es rogada y no se debe ir más allá de lo manifiestamente pedido”. Debió, entonces, la autoridad accionada condenar al demandante a perder las arras confirmatorias y al resarcimiento de los perjuicios causados por concepto del daño emergente y lucro cesante.

Existe una clara desconexión entre lo establecido en el ordenamiento legal y la voluntad del funcionario judicial, con violación de los derechos fundamentales del demandado. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras memorar la actuación surtida en el mencionado proceso señaló que las decisiones se emitieron con arreglo a las normas procesales aplicables al caso concreto. De su parte el Tribunal, por intermedio de la magistrada ponente María Patricia Cruz Miranda, solicitó negar la protección reclamada.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública, no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, a menos que se detecte “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso bajo estudio se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad del contrato promesa de compraventa aludido en la demanda de tutela, porque consideró que el mismo recaía sobre un objeto ilícito al no tener sus propietarios el derecho de disposición del dominio del inmueble, debido a la medida de embargo que lo afectaba.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó a los demandados restituir al actor la suma de $70.000.000 recibida como parte del precio, debidamente indexada desde el 3 de abril de 2009 hasta su pago efectivo. Sin embargo, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, apreció equivocada la decisión del juzgador, como quiera que conforme a la jurisprudencia la promesa de contrato “‘no es un acto de enajenación’ ” y por ende puede prometerse “‘la venta de una cosa que en la fecha de la promesa esté embargada’” (fl. 21 cdno. Tribunal).

En esa labor ponderativa y hermenéutica, el ad quem verificó la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y encontró que el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría la promesa fue sometido a una condición, consistente en que la administración de “ Altos del Bosque-PH ” debía cancelar la anotación No.9 -medida de embargo- del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20248697, condición que conforme al artículo 1534 del Código Civil es casual por depender de un hecho o acto de un tercero, estipulación configurativa de nulidad de la obligación, “…en razón a que la promesa en cuestión no involucra en modo alguno a los promitentes vendedores al cumplimiento de la condición, tal documento no permite conocer en forma anticipada en qué época el tercero debe proceder a levantar el embargo que pesa sobre los bienes prometidos en venta, dejándole al arbitrio de éste la realización de tal acto.

Es decir, la condición quedó sometida a la incertidumbre, no otorgó certeza de la época en que finalmente se efectuaría la venta, al punto que quedó dependiendo de la voluntad de un tercero y no de las partes; lo que pugna con el carácter transitorio del contrato de promesa” (fl. 24 cdno. Tribunal). Por ello, concluyó que al haberse omitido las formalidades o requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos, el contrato promesa de compraventa en cuestión estaba afectado de nulidad absoluta, en términos del artículo 1741 del Código Civil.

De ese modo, confirmó la sentencia de primer grado. De lo expuesto, se advierte la improsperidad de la queja constitucional, por cuanto la sentencia del juez a quo está inexorablemente ligada al resultado de la apelación y, por ende, los posibles desaciertos en que pudo haber incurrido el juzgador de primera instancia al resolver el litigio quedaron atrás merced al fallo del Tribunal, el cual está soportado en una interpretación y valoración razonable del documento contentivo del contrato objeto del proceso de cara a la normatividad aplicable al caso.

Como se sabe la acción de tutela no es un recurso mas para tratar de obtener una solución distinta a la que ofrecieron los jueces en sus respectivas instancias, ni constituye una extensión del proceso a propósito de reabrir el debate objeto del litigio o replantear la pendencia ya decidida en el escenario natural del proceso. Solo en presencia de una manifiesta vía de hecho, en línea de principio, es viable la interferencia del juez constitucional para conjurar la situación lesiva de los derechos fundamentales.

En el mismo sentido se ha dicho que el amparo no sirve al propósito de “ … obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Corolario de lo anterior, no se abre paso el amparo solicitado, aún como mecanismo transitorio, lo que conduce a denegar la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01272-00