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T 1100102030002011-01271-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01271-00 Decídese la acción de tutela promovida por Orlando Mazo Mazo y Robert Antonio Reyes Ortega contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima.

ANTECEDENTES 1. Aducen los accionantes la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición; por ende, solicitan ordenar a las autoridades accionadas dar respuesta a la solicitud impetrada el 15 de mayo de 2007. Plantean los accionantes que con ocasión a la publicación de un artículo en la Revista Semana de mayo de 2007, en el cual se denuncia, cómo la sede de los diálogos de paz en Santa Fe de Ralito se convirtió en una “ zona de parranda y negocios de los paramilitares ”, se iniciaron las correspondientes investigaciones y en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 15 de mayo de 2007 proferido por la Fiscalía 22 UNAIM, en forma voluntaria accedieron a la toma de muestra de voz para cotejarlas con las grabaciones a que hacía referencia ese titular, con el fin de que formaran parte de esas indagaciones.

Añaden que han pasado cinco (5) años desde la práctica de esa prueba pericial y no se sabe el resultado de la investigación; por eso, el día 15de mayo de 2007 formularon un derecho de petición ante las autoridades accionadas, sin que hasta la fecha hayan obtenido contestación. 2. El Fiscal Delegado Octavo UNAINM, indicó que en la actuación que allí se surte, se realizaron las tomas de muestra de voz y que se ha insistido a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que del radicado No 2007-0058 suministre las grabaciones tendientes a realizar el cotejo de voz, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta; dijo, además, que esa delegada remitió las investigaciones para que se surtieran bajo la misma cuerda procesal, pero fueron devueltas mediante la Resolución de 26 de febrero de 2009; por lo tanto, al no contar con ese material ha sido imposible realizar el contraste de voces, aunque en la publicación de la Revista Semana se mencione a uno de los accionantes.

En escrito posterior, expresó que en la carpeta N° 110016000098200700069, no reposa ningún derecho de petición suscrito por los accionantes, como ellos lo mencionan. 3. A su turno, el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, informó que ante ese despacho no se ha elevado derecho de petición alguno por los accionantes de la tutela.

Añadió que la investigación relacionada con el reportaje de la Revista Semana remitida por la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, se devolvió a la Fiscalía 22 UNAIM ese despacho porque no tenía relación en cuanto a los sujetos procesales con la indagación de las interceptaciones ilegales realizadas al parecer por miembros de altos funcionarios del Gobierno y en la cual no se han tomado muestras de voz.

Adujo que desconoce las razones por la cuales sus dos predecesores no remitieron las grabaciones solicitadas por la Fiscalía de la UNAIM, las cuales se enviaran oportunamente. 4. La presente acción de tutela inicialmente correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que al advertir que se debía vincular a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por competencia la envió a la Sala de Casación Penal, quien a su vez la remitió a la Sala de Casación Civil, dado que aquella Fiscalía Delega, puede resultar eventualmente afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha expresado que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. En el asunto particular que ocupa la Sala, analizados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los elementos de juicio que obran en el expediente, se concluye que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto en el trámite constitucional no se logró establecer que la solicitud que dicen los actores haber presentado, se hubiera radicado o recibido por las autoridades accionadas, por lo cual difícilmente puede predicarse vulneración al derecho constitucional cuya protección se reclama, pues si el juez de tutela no logró determinar que tal pedimento se hubiera formulado y los demandantes tampoco acreditaron tal circunstancia, la protección demandada resulta improcedente.

Efectivamente, tanto la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como el Fiscal Delegado Octavo UNAIM, en sus respectivos informes manifestaron que en las investigaciones que adelantan no obra pedimento alguno proveniente de los actores constitucionales, lo que conlleva que ante la ausencia de prueba, se niegue la protección solicitada.

Al respecto la Sala precisa que en materia de la carga de prueba en acciones de tutela ha dicho que " quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese por telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-01271-00 _1202878250.bin