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T 1100102030002011-01270-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sala de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2011-01270-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosemberg Vásquez, contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Rosemberg Vásquez, impetró la presente acción de tutela contra el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se ordenó vincular al Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Fiscal 186 Seccional Delegado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá y a las Procuradoras Judiciales 318 y 363 II, acción a la cual anteceden los hechos que se sintetizan así: 1.1.

El 11 de septiembre de 1998, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rosemberg Vásquez a la pena de 20 años de prisión como coautor responsable del homicidio de Mauricio García Báez. En ese juicio, Ana Victoria Ariza de García, cónyuge supérstite de la víctima y testigo presencial de los hechos, señaló al accionante como la persona que junto con otros dos sujetos estuvieron presentes el día del homicidio.

También relató que le habían prestado un dinero a Rosemberg Vásquez, respaldado con dos letras de cambio firmadas por él. 1.2. El 10 de diciembre de 2001, Rosemberg Vásquez tachó de falsos los títulos valores aludidos, argumentando que fueron creados por la testigo, sólo con el propósito de involucrarlo en los hechos. 1.3. Después de que Rosemberg Vásquez fue condenado por el delito de homicidio en la persona de Mauricio García Báez, procedió a formular denuncia penal contra Ana Victoria Ariza García, esposa de la víctima, y testigo principal dentro del juicio que se adelantó en su contra, a quien acusó de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado. 1.4.

Abierta la investigación en contra de Ana Victoria Ariza de García, correspondió su conocimiento a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, quien profirió decisión inhibitoria y ordenó compulsar copias por falsa denuncia contra el accionante. 1.5. El 23 de marzo de 2004, se profirió la Resolución de Acusación por el Fiscal 186 Seccional Delegado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, la que una vez ejecutoriada se remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá quien mediante resolución de 24 de noviembre de 2004 condenó a Rosemberg Vásquez a la pena de prisión de 52 meses por el delito de falsa denuncia, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2005. 1.6.

Frente a esta condena, Rosemberg Vásquez formuló denuncia penal por prevaricato contra el Fiscal 186 Seccional Delegado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y la Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá. 1.7. En providencia de 18 de febrero de 2011, el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se inhibió de abrir instrucción contra dichos operadores judiciales, decisión contra la cual el accionante interpuso el recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 1.8.

El 29 de abril de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó en su integridad la Resolución de 18 de febrero de 2011. 1.9. El gestor del presente amparo, afirma que solicitó a los funcionaros denunciados por prevaricato le informaran quiénes eran los encargados de conducir a Ana Victoria Ariza de García para ser escuchada en declaración, con lo cual pretendía demostrar que ésta no asistió al despacho judicial porque teme enfrentar a las autoridades.

Para acreditar la necesidad de ese testimonio, afirmó además, que Ana Victoria Ariza de García le ofreció por su silencio “y para que no la demandara”, $10’000.000,oo, los cuales aumentó después a $30’000.000,oo, que “como prueba de que me pagaría dicha suma me dice que la casa se la vendió al señor Saúl Guerrero Piñeros” quien le daría un carro como parte de pago y el resto lo respaldaría con las letras de cambio efectivas a partir de 22 de marzo de 2000, día en que se materializó la venta en la Notaría 5ª de Bogotá. Al respecto dijo: “¿Si yo soy el asesino de su esposo, la señora Ariza porqué me hacía ese ofrecimiento y me dio esos datos?”.

Adujo, además, que las dos letras de cambio por $30.000.000,oo y $60’000.000,oo, arrimadas al proceso penal en el que fue condenado por homicidio, “prueba única para condenarme”, contenían dos números de cédulas diferentes, por lo que solicitó a la fiscalía “denunciada ” que corroborara si las letras “fueron hechas por dicha señora y nunca se realizó dicha prueba técnica científica”.

Considera que con las actuaciones anteriores se le violó el derecho a una defensa técnica, pretendiendo con esta acción, “que se reabra el proceso como lo sugiere la Procuraduría 363 y se llame a interrogatorio a la señora Ariza de García y se me dé la oportunidad de demostrar mi inocencia”. 2. Asignada a este despacho la presente acción de tutela, se admitió mediante auto de 20 de junio de 2011, ordenándose la citación a los entes vinculados, quienes se pronunciaron así: 2.1.

La Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, acompañó a su contestación, la copia de la providencia proferida el 29 de abril de 2011 y asintió que a ese despacho le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de febrero de 2011, pronunciada por el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se inhibió de abrir investigación contra los doctores Olga Inés Bulla López y Enrique Benavides Jiménez, como Juez 38 Penal del Circuito y Fiscal 186 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá respectivamente.

Contestó que ese despacho no declaró desierto el recurso, sino que, “pese a la insuficiente argumentación que imposibilitaba identificar con claridad el problema jurídico a resolver, en aras de garantizar su acceso a la administración de justicia, atendiendo a que carece de conocimientos jurídicos, se pronunció sobre lo que entendió, resultaba motivo del disenso”.

Después de efectuar un relato de los hechos precedentemente anunciados en este asunto, advirtió que “el marco de competencia de esta fiscalía delegada, lo constituyó el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, en el cual se limitó a señalar su inconformidad con la decisión inhibitoria” y que según dijo el gestor de este amparo, el fallo atacado era incoherente con lo que llamó ‘suficiente material probatorio para demostrar que los sindicados (sic) cometieron prevaricato’, frente a lo cual la Fiscal Primera Delegada ante esta Corporación, indicó que no especificó a qué material se refería. Seguidamente se remitió a lo plasmado en su providencia referente a que “el homicidio y la pretendida falsedad en documento privado, (incluso unos probables fraude procesal y falso testimonio), fueron materia de investigación, como quiera que lo conocieron las autoridades que, en su momento instruyeron y fallaron, algunos como se desprende del dicho del propio denunciante, hasta en segunda instancia, asuntos que actualmente se encuentran con sentencia ejecutoriada, para cuya revisión definitivamente, la denuncia por prevaricato en contra de los servidores judiciales no resulta el camino correcto” y que “tratándose de una imputación por prevaricato por acción contra servidores judiciales, la actividad de la fiscalía se orienta a establecer la legalidad del contenido de la decisión confrontada, a partir de un estudio ex ante de lo resulto, mas no su acierto”.

De esta manera, pidió que se desestimen las pretensiones del actor. 2.2. El, actual Fiscal 186 Seccional Delegado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, advirtió que revisado el sistema SIJUF, se constató que allí se adelantó la investigación contra el accionante, radicado con el Nº 697588, que en esa actuación, los derechos fundamentales al debido proceso fueron garantizados íntegramente,, pues el actor tuvo la oportunidad de atacar las diferentes decisiones. 2.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que el Juzgado 38 Penal del Circuito, para los efectos de la Ley 600 de 2000, fue transformado al sistema penal acusatorio, por lo cual, verificado el archivo SARJ, se encontró que el proceso seguido contra el ahora accionante, se remitió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien se le reenviaron las copias remitidas dentro del presente trámite. 2.4.

A su vez, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que en el trámite del proceso no se vulneraron derechos fundamentales y que en él no existen peticiones pendientes de resolver. Para obtener una mayor comprensión del trámite desarrollado en el curso del proceso, remitió el expediente. 2.5. El Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que no fue quien profirió la resolución inhibitoria que ahora se ataca.

No obstante recordó que había concedido el recurso de apelación que se interpuso contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que su actuación se imitó a dar el impulso procesal requerido. Para lo pertinente, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia aludidas. 2.6.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, acudió a este trámite para informar que ordenó el desarchive del expediente para ponerlo a disposición, como en efecto lo hizo, además solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por cuando sus funciones son meramente administrativas. Las Procuradoras Judiciales 318 y 363 II, no acudieron a este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictara la decisión que confirmó la Resolución proferida por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 18 de febrero de 2011, a favor de Olga Inés Bulla López y Enrique Benavides Jiménez en su condición de Juez 38 Civil del Circuito y de Fiscal 186 Seccional de Bogotá respectivamente, de quienes dijo que no se percataron de que Ana Victoria Ariza de García evadía el llamado de las autoridades, dentro de la actuación adelantada en el juicio penal del cual conocieron por el delito de falsa denuncia contra el accionante.

Hay que advertir, que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales que conocieron de los distintos juicios penales y a este respecto debe tenerse en cuenta que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. De otro lado, la petición formulada por Rosemberg Vásquez, también tiene como propósito que se le informen las razones por las que no se decretaron algunas pruebas que en su sentir, debieron evacuarse dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de falsa denuncia del cual conocieron los funcionarios a quienes denunció por prevaricato, peticiones que igualmente formuló ante la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al respecto contestó que el mismo accionante, en sus muchos escritos, reitera que él ha realizado el mismo reclamo.

“Es notorio que su intención no es el logro de la veracidad de la información sino que se le otorgue a su propio dicho, una credibilidad que no obtuvo, ni en el primigenio proceso por homicidio, ni en el segundo con su denuncia. De manera que no habiendo siquiera el punto de referencia que señale como real su dicho, mal podían los operadores de justicia derruir lo que legalmente se arrimó… De allí que bien entendido vemos la postura de los funcionarios de arribar la suficiencia probatoria, tanto con el propósito de acusar por parte del Dr. Jiménez como para condenar de cuenta de la Dra. Bulla”.

Resulta, entonces, improcedente el amparo deprecado, ya que ninguna vulneración se observó en la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuya directriz no era otra que desatar la apelación relacionada con la decisión adoptada por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien analizó los aspectos que configuran jurídicamente el tipo penal que en la sentencia de 18 de febrero de 2011, fue debidamente estudiado cuando recordó el artículo 413 del C. P., según el cual “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

Frente a su ocurrencia en cuanto a su adecuación típica advirtió que “Desde el punto de vista objetivo, el prevaricato consiste en dictar providencia (auto, sentencia, dictamen o resolución en general) ostensiblemente contraria a la ley, es decir, manifiestamente opuesta a la solución jurídica que impone el derecho vigente para el caso concreto y que el funcionario está en obligación de aplicar” (Sentencia de agosto 9 de de 1989), y en el caso estudiado observó un análisis probatorio razonable y una interpretación normativa atendible.

En todo caso, no hay elementos de juicio que lleven a concluir que la fiscalía accionada, haya vulnerado el derecho a una defensa técnica como refirió el gestor del amparo, ya que tal dependencia realizó un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que, soportó la decisión censurada en las pruebas arrimadas al caso, para luego concluir, que debía confirmarse la resolución que dispuso inhibirse para iniciar instrucción contra los funcionarios.

Ahora bien, la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por la autoridad judicial accionada, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones.

Así las cosas, como no se advierte la vulneración de los derechos que aquí se invocaron, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí deprecado. Devuélvanse los expedientes a las autoridades respectivas que en calidad de préstamo se arrimaron.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. T- 11001-02-03-000-2011-01270-00 14 _1202878250.bin