CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01265-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, en calidad de hijo del señor VÍCTOR JAVIER LÓPEZ ESPINOSA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante, obrando en la indicada calidad, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que los señores VÍCTOR JAVIER LÓPEZ ESPINOSA y ANA ISABEL GONZÁLEZ SIERRA entablaron contra el señor JOSÉ ADUAR BEDOYA VELÁSQUEZ, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2.
Para dar fundamento a la acción de tutela, su promotor afirma que “el 21 de marzo de 2003 Víctor Javier López Espinosa y Ana Isabel González Sierra formularon demanda ordinaria de mayor cuantía contra José Aduar Bedoya Velásquez buscando que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa suscrito por las mismas partes el 18 de enero de 1994, por omisión de los requisitos de eficacia, con las consecuencias restitutorias correspondientes”.
El demandado, en reconvención, formuló una pretensión de “prescripción extraordinaria de dominio” (fl. 72, cdno. 1). Indica que la primera instancia concluyó con sentencia que denegó “las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, vale decir, considerando que no había indeterminación de las obligaciones de las partes ni prueba del animus ni el corpus para el alegato de prescripción” (fl. 73).
El actor constitucional señala que el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia judicial fue resuelto por el Tribunal acusado a través de sentencia de 16 de marzo de 2011, en la que confirmó la decisión de primer grado. Precisa, además, que “en el curso de los siete (7) años que duró en trámite el asunto, el demandante – mi padre Víctor Javier López Espinosa dejó de existir en la ciudad de Tunja” (fl. 73).
Indica, igualmente, que al “estar en este momento ilíquida la sucesión de Víctor Javier López Espinosa el suscrito en su condición de hijo legítimo o causahabiente acude a esta acción de tutela en busca de una revisión de las decisiones judiciales que, tal y como lo expres[ó el salvamento de voto] desconoci[eron] el acervo probatorio tornándose la decisión en arbitraria y dejando a las partes en conflicto en el mismo punto en que se encontraban en el año 2003 cuando se propuso el asunto en manos de la jurisdicción ordinaria”.
Sostiene que el fallo de segunda instancia se “profirió a espaldas del Art. 1611 del C. C. y de la prueba fehaciente sobre la indeterminación de la promesa de compraventa objeto de la nulidad, respecto de la fecha, lugar y hora para llevar a cabo su realización” (fls. 73 y 76). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela interpuesta, con el fin de que “se le orden[e] al Tribunal Superior de Tunja proferir una nueva decisión que tome en cuenta el acervo probatorio de las plenarias alejando de la sentencia todo asomo de arbitrariedad” (fl. 77). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De la misma manera, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, en calidad de hijo del señor VÍCTOR JAVIER LÓPEZ ESPINOSA, ya fallecido, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la Corte concluye que no resulta viable dispensar la protección constitucional solicitada, pues si bien es cierto los señores VÍCTOR JAVIER LÓPEZ ESPINOSA y ANA ISABEL GONZÁLEZ SIERRA entablaron contra el señor JOSÉ ADUAR BEDOYA VELÁSQUEZ, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, una demanda ordinaria orientada a que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado el 18 de enero de 1994, la evidencia procesal conduce a considerar que esa puntual pretensión se resolvió a través de providencias judiciales sustentadas en reflexiones objetivas y ponderadas, lo que elimina la posibilidad de que ellas puedan ser censuradas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó la solicitud de invalidación del contrato de promesa de compraventa, señalando que “la pretensión de nulidad del contrato planteada el 21 de marzo de 2003, no está llamada a prosperar, porque no es verdad que en la promesa de compraventa haya indeterminación en cuanto al plazo o fecha para el cumplimiento de las prestaciones.
Lo que si se advierte es ambigüedad en el contenido del contrato, particularmente en el contenido de la cláusula tercera, pues si en la cláusula cuarta se fijaba como fecha para la realización del contrato del 18 de enero de 1995, no se entiende cómo en la cláusula tercera literal b, se estipula que la suma de 1’750.000, con el valor de los intereses serían cancelados en la fecha en la que se decida el proceso de nulidad.
Podría en gracia de discusión aceptarse y tenerse como intención real de los contratantes en aplicación del artículo 1618 C. C. que los prometientes compradores incluyeron esta cláusula en su favor creyendo que la decisión en el proceso de nulidad de contrato que tenía con JOSÉ ANTONIO MARIÑO LÓPEZ sería definido antes (…) [de modo que] no se falta a los requisitos esenciales del contrato de promesa de compraventa previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887” (fls. 49 al 51).
De acuerdo con lo indicado en precedencia, si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado basó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la memorada súplica de nulidad absoluta del contrato de promesa, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, no resulta viable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01265-00