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T 1100102030002011-01264-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01264-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Inversiones Abdul Harb Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, a cuyo trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de la buena fe “y los derechos conexos”, la promotora del amparo solicita “se declare la nulidad de lo actuado ” y la terminación del proceso ejecutivo de Gilberto de Jesús Darío Saldarriaga contra Sociedad Inversiones Abdul Harb Ltda. cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Gilberto de Jesús Darío Saldarriaga adelantó, ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo contra Inversiones Abdul Harb Ltda., con base en la sentencia de segunda instancia de 15 de agosto de 1997 proferida por el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia Islas dentro del proceso ordinario que el mencionado señor promovió frente a dicha sociedad.

Como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 30 de octubre de 2001 casó la sentencia del Tribunal que había declarado resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 6 de julio de 1988 y ordenó al demandado restituir a favor de la demandante la suma de $85.000.000, mas corrección monetaria desde la fecha de entrega hasta la de su pago, el actor solicitó su ejecución el 26 de junio de 2003 e informó que ya existía un proceso ejecutivo en curso en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, el 5 de agosto de 2003 avocó competencia y libró mandamiento de pago sin pronunciarse respecto del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito; posteriormente la demandada por intermedio de su apoderada solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por indebida notificación. El 20 de junio de 2006 este último despacho dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y por auto de 3 de julio de 2009, confirmado en sede de apelación el 11 de diciembre de la misma anualidad, se aprobó la liquidación del crédito.

Surtidas las etapas de liquidación del crédito, interpuestos recursos de reposición y apelación, rechazados por improcedentes, solicitud de nulidad con fundamento en las causales 2, 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y violación al debido proceso (art. 29 de la Carta Política), y petición de terminación del proceso, se llevó a cabo la diligencia de remate, actuación frente a la cual el apoderado de la parte demandada peticionó la nulidad por falta de los requisitos consagrados en el artículo 142, siendo rechazada de plano. A pesar de que mediante auto de 14 de marzo de 2011 el juzgado negó una petición de nulidad formulada por la parte demandada, en proveído de la misma fecha realizó control de legalidad corrigiendo algunos de los puntos precisamente advertidos en la solicitud de nulidad del remate.

Contra los autos que negaron la nulidad se interpuso recurso de apelación, medio impugnativo negado por considerar el juzgado que la nulidad propuesta no tiene recurso según el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, por lo que nuevamente se programó como fecha de la diligencia de remate el 1 de julio de 2011. El Juzgado acusado omitió exigir la terminación del proceso que cursa en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, libró mandamiento de pago y asumió competencia, configurándose de esa manera la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

La actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, es ineficaz porque al haberse presentado la demanda de ejecución con base en la sentencia sustitutiva de la Corte, el juzgado debió negar su admisión hasta que se diera cumplimiento al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tanto mas cuando existía un proceso que se tramitaba en otro despacho de igual jurisdicción y competencia a causa de la sentencia que fue casada, lo cual impedía que se adelantaran dos procesos de igual naturaleza y asunto. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, en respuesta a la demanda de tutela, señaló que las decisiones adoptadas por dicha autoridad en el proceso en cuestión tuvieron sustento en la valoración de los hechos y de las pruebas; a lo que agregó que “la actora y su representado, como bien lo hicieron, tuvieron la oportunidad de controvertir todas y cada una de las decisiones tomadas por el Juez de conocimiento dentro del trámite previsto para el proceso” (fl. 147).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto específico, el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinadas las copias allegadas a las presentes diligencias, se observa que los aspectos relativos a la solicitud de nulidad con fundamento en las causales 3 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de haberse revivido las medidas cautelares e indebida notificación del auto mandamiento de pago, y a la liquidación del crédito, fueron definidos por el Tribunal en sede de apelación mediante proveídos de 27 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre de 2009, respecto de los cuales no es posible efectuar un estudio de fondo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en razón a que entre la data de tales actuaciones y la interposición del amparo -25 de mayo de 2011- transcurrió un lapso superior a un año que claramente contrasta con el requisito de la inmediatez consustancial a la acción de tutela, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en oportunidad anterior fijó un lapso de seis (6) meses que consideró razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo de salvaguarda, pues pasado dicho lapso la tutela deviene improcedente, salvo que medien razones válidas que justifiquen la tardanza en su interposición (Sent. 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00), circunstancia esta última que no concurre en el sub lite. Asimismo, ha de verse que al interior del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, la hoy accionante impetró con posterioridad a las decisiones indicadas en precedencia, la nulidad de todo lo actuado “a partir del mandamiento de pago del 05 de agosto de 2003 ” y la terminación del proceso, nulidad que no tuvo acogida en tanto fue rechazada de plano mediante auto de 14 de marzo de 2011.

Dicho despacho desechó la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (invocadas con fundamento en haberse iniciado ejecución con base en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, no obstante el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá), tras considerar que la suma objeto de cobro coercitivo fue reconocida en la mencionada sentencia de casación y, de otro lado, que la demandada actuó en el proceso sin proponer la nulidad.

Decisión esta última frente a la cual la gestora interpuso recurso de apelación, negado por improcedente, al tenor de lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, según auto de 29 de abril de 2011. De lo anterior, se infiere que la petición de nulidad que ahora pretende obtener la peticionaria del amparo, fue objeto de decisión por el juez del proceso, mediante argumentaciones admisibles y coherentes con la realidad procesal y las normas aplicables al caso, dentro de la discreta autonomía e independencia judicial.

No puede, entonces, el Juez Constitucional abrogarse esa competencia, ni la acción de tutela constituye una extensión del proceso para reexaminar aspectos puntuales de la controversia judicial, mucho menos cuando la solución dispensada no luce disonante, por el contrario se acompasa con lo previsto en el ordenamiento para esa clase de asuntos y en lo que devela la actuación surtida ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 23 de febrero de 2004 a petición de la parte demandante, declaró la terminación del proceso ejecutivo inicial. 3.

En esas condiciones, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01264-00