CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01263-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jaime Alberto Vásquez Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a Pedro Pablo Poveda y Luis Manuel Vásquez.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto censura, incluidas las medidas cautelares decretadas; en consecuencia, pidió rechazar de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad. Aseveró que en el proceso ordinario tendiente a obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho instaurado por Pedro Pablo Poveda Barón contra el aquí accionante y Jaime Alberto Vásquez Ardila, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, rechazó el líbelo porque no se acompañó la prueba de la conciliación previa como requisito de procebilidad de que trata la Ley 640 de 2001, ya que en procesos de la naturaleza como el presente, no hay lugar a la inscripción de la demanda.
Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, decidió revocar la providencia proferida por el a quo; en su lugar, admitió el líbelo y decretó como cautelas la inscripción de la acción en el registro mercantil; para el tal efecto, estimó que “ el requisito de procedibilidad no es absoluto, pues el numeral 1° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil permite las cautelas en los procesos ordinarios que versan sobre una universalidad de bienes de hecho o de derecho, también establece que se pueden solicitar de forma directa o como consecuencia de una pretensión subsidiaria cuyo objeto principal es decretar la existencia y liquidación de una sociedad, la cual se compone tanto de bienes muebles como inmuebles, es decir, las medidas solicitadas son viables, no solo al amparo del derecho civil, sino también del derecho comercial, cuyo artículo 28 enlista los actos susceptibles de inscripción en el registro mercantil, encontrando entre ellos, la inscripción de la demanda, que se decrete en los procesos civiles ”.
Añadió que una vez notificado de la decisión compareció al proceso, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra aquella providencia del ad quem, negados estos recurrió en queja, pero el Tribunal rechazó la impugnación por improcedente, tras considerar que al estar ejecutoriada la decisión no era susceptible de reparo alguno, pues sería tanto como acudir a una tercera instancia. A juicio del actor constitucional, el Tribunal al admitir la demanda y decretar las medidas cautelares no autorizadas por el ordenamiento procesal civil, incurrió en una vía de hecho, pues el registro de la demanda solo procede cuando versa sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal en bienes muebles e inmuebles, es decir, aplicó indebidamente el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; por ende, se imponía el rechazo de la demanda ante la falta del requisito de procedibilidad.
Adujo que la declaración de existencia de una sociedad de hecho por la explotación de “ dos máquinas extrusoras ”, ninguna relación tienen con el derecho de dominio que detentan los demandados sobre el establecimiento de comercio “ Ladrillos Vasar ”, ni con sus bienes inmuebles. La demanda -dijo- no es el producto de una acción real, sino personal para obtener el reconocimiento y pago de unas utilidades. 2.
El Tribunal informó que las razones por las cuales decidió revocar la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con la admisión de la demanda y el decretó de medidas cautelares, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural.
En este caso, las razones expresadas por el ‘ ad quem’ para dar viabilidad a la acción de declaración de sociedad de hecho tiene fundamento plausible en la interpretación que hizo del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que “ autoriza las cautelas en los procesos ordinarios sobre la una universalidad de bienes de hecho o derecho o cuando se solicita de forma directa o como consecuencia de una pretensión subsidiaria cuyo objeto principal es decretar la existencia y la liquidación de una sociedad ”.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en el análisis que se hizo de la situación planteada por el demandado. 3.
Del mismo modo, similares consideraciones pueden hacerse respecto de las providencias por las cuales se negaron los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandada contra la providencia que admitió la demanda y decretó medidas cautelares, pues se fundaron en que esas determinaciones fueron proferidas en segunda instancia, ganaron ejecutoria y en que a la luz del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la impugnación; reflexiones que a primera vista lucen coherentes y razonables, pues aparecen respaldadas por los argumentos de orden fáctico y jurídico que con claridad se expusieron en las resoluciones censuradas, las cuales, por sus reflexiones, permiten descartar la existencia de una vía de hecho, y en consecuencia, vedan la posibilidad de que el juez constitucional avoque las materias cuya discusión propone el promotor del amparo, a quien no le es suficiente el mero descontento para estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
Y en lo que respeta al levantamiento de las medidas cautelares, el accionante puede acudir al instrumento consagrado en el instrumento previsto en el inciso final del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 39 de la Ley 1395 de 2010. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01263-00 _1202878250.bin