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T 1100102030002011-01262-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01262-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carlos Alberto Duque Restrepo -agente oficioso de Luis Carlos Montoya Montoya- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), a Emma del Socorro Fernández de Montoya y a Luis Montoya Guzmán.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para que, en sede de tutela, “ se saque del mundo jurídico la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir una en derecho que confirme la proferida por el a quo”. Aseveró que en el proceso ordinario instaurado por Emma del Socorro Fernández de Montoya y Luis Montoya Guzmán contra el agenciado Luis Carlos Montoya Montoya, para obtener la declaración de responsabilidad por los daños causados al inmueble de propiedad de los demandantes por la construcción que realizó el demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado -Antioquia- declaró responsable al enjuiciado y lo condenó a pagar la suma de $15.716.890.oo, debidamente indexada; así mismo, negó la indemnización por los perjuicios morales.

Agregó que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió confirmar parcialmente el fallo proferido por el juez de primera instancia, revocó el numeral tercero y en consecuencia, condenó al demandado a pagar la suma de $8.000.000.oo para cada uno de los demandantes por razón de indemnización de daños morales; para el efecto, estimó que de las declaraciones recibidas se puede inferir que los demandantes son personas de edad avanzada; que han padecido moralmente por los daños sufridos a la propiedad fruto del trabajo de toda la vida, sin contar con las energías y el entusiasmo de un sujeto joven para adquirir nueva vivienda.

Además, estimó que contrario a lo considerado por el a quo en el sentido de que no se causaron perjuicios morales porque el bien es susceptible de reparación, ello en ningún caso -dijo- retribuiría el sufrimiento ya padecido. Argumentó el actor constitucional que la decisión del Tribunal constituye una interpretación grosera de los medios probatorios, porque dieron por sentada la edad avanzada de los demandantes sin la prueba pertinente, pues la infirió de la hija; el perjuicio moral lo dedujo sólo de dos declaraciones que indican que “ estaban aburridos, afectados gravemente por la situación, dejando en gran preocupación moral a los dos ”, sin que pueda ni siquiera colegirse la existencia de un dolor interno o subjetivo, es decir, ese padecimiento no está probado debidamente y se pasaron por alto todos los principios en materia probatoria exigidos por la ley procesal que es orden público y de obligatorio cumplimiento.

Agrega que la sentencia cuestionada también olvidó que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la indemnización debe ser integral y comprende los perjuicios realmente causados, sin que sea la decisión un medio para obtener un enriquecimiento excesivo e infundado, como sucede en el caso de estudio. Con abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho en sus diferentes facetas, estimó que la acción de tutela es procedente, en tanto que el operador jurídico apreció pruebas que no ha debido admitir, menos valorar; además, anotó que contra la decisión objeto de censura es improcedente el recurso de extraordinario de casación por el factor cuantía. Finalmente, expuso que obra como agente oficioso y como apoderado especial en el proceso objeto de reparo, porque el titular de los derechos reside en los Estados Unidos. 2.

El Tribunal de Medellín solicitó negar el amparo pedido, porque respecto de la providencia censurada dejó de cumplirse con el requisito de inmediatez, a parte de que el reconocimiento de perjuicios morales, esta soportado en los medios de convicción aportados al proceso. CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de su representante.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela (Sentencia de 2 de agosto de 1996, Exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, Exp.

No. 3852; 31 de marzo de 2003, Exp. No. 00102). 2. En el presente evento, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, pues si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa; no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente episodio, puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera de la ciudad, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos.

Efectivamente, la eventualidad de fungir como apoderado del demandado dentro del referido proceso, no lo habilita para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza del citado demandado, amén de que la mera manifestación, sin prueba alguna, que el enjuiciado reside en los Estados Unidos no es causa suficiente para que otro tome la vocería sus derechos, sin que aquél acuda directamente al ejercicio de la acción constitucional o promueva su propia defensa.

Es decir que para obrar en este ámbito procesal específico gestionando la defensa de derechos que no son propios del accionante, no basta simplemente aseverar que el titular de los mismos está impedido para formular la tutela en su propio nombre, sino que es forzoso señalar cuáles son las razones de tal impedimento, respaldadas desde luego en pruebas atendibles, requerimientos éstos ignorados por completo en el presente caso.

Vistas así las cosas, la acción impetrada debe denegarse, puesto que el juez constitucional no puede entrar a estudiar el fondo del asunto aquí planteado por la falencia anotada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01262-00 _1202878250.bin